Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-001-2008-00152-01 de 10 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552680350

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-001-2008-00152-01 de 10 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente68001-31-03-001-2008-00152-01
Número de sentenciaAC6177-2014
Fecha10 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC6177-2014

R.icación n° 68001-31-03-001-2008-00152-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)


Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ana Leonor Lozano Cárdenas para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra J. y A. Moreno Rojas y la sociedad Liberty Seguros S. A.


ANTECEDENTES


1.- La accionante solicita declarar que sus contradictores son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrada (fls. 65 a 66 del c. 1).


2.- Sustentó su reclamo en los siguientes hechos:


a.-) El 9 de abril de 2006 viajaba en el vehículo particular de placas EVZ-389, propiedad de J.M.R., cuando a las seis y cuarenta minutos de la tarde, en el trayecto entre el corregimiento de P. y el municipio de Piedecuesta, el conductor A. Moreno Rojas no advirtió con suficiente antelación la presencia de una curva debido a la poca visibilidad por la lluvia que caía, y al frenar intempestivamente se salió de la vía yendo a parar cerca al lecho de un río.


b.-) El carro se golpeó en el lateral derecho donde ella iba, sufriendo como lesiones la pérdida completa de la visión del ojo izquierdo, la fractura del maxilar y del brazo del mismo lado, trastorno depresivo, pérdida de la memoria, vértigo, marcha inestable, dificultad para girar la nuca y subir o bajar escaleras, y deformidad en la región axilar y la cara anterior de la pierna derecha.


c.-) Se le dio una incapacidad legal definitiva superior a noventa días, y quedó con secuelas de carácter permanente, perturbación funcional en varios órganos y restricción de la capacidad laboral del ochenta y ocho por ciento (88%), lo que a su vez ocasionó que fuera desvinculada como rectora del Colegio Mesa de Jéridas del municipio de Los Santos a partir del 14 de febrero de 2007, merced a su invalidez.


d.-) El automotor está asegurado en la Compañía Liberty S.A., con póliza vigente.


3.- El a-quo declaró probadas las excepciones de «causa extraña, fuerza mayor y caso fortuito» propuestas por los demandados, y oficiosamente la de «inexistencia de hecho culposo», con la consiguiente negación de las pretensiones, según providencia que apeló la promotora y confirmó el Tribunal (fls. 317 a 349 ib).


4.- El pronunciamiento del ad quem se resume así:


a.-) Están reunidos a cabalidad los requisitos procesales y no hay nulidad que invalide la actuación. Igualmente, aparece satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa, por activa y pasiva.


b.-) Dos son los problemas jurídicos a resolver: el primero, atinente a cuál es el régimen de responsabilidad de transporte gratuito o benévolo, y, el segundo, probatorio, consistente en determinar «si conforme a las pruebas recaudadas se demostró la culpa del conductor».


c.-) Sobre el primero, se responde que es el de la “culpa probada del conductor del vehículo”, previsto en el artículo 2341 del Código Civil para el ejecutor de la conducta y, en los artículos 2347 y 2349 ídem respecto de las demás personas responsables indirectamente por el hecho ajeno.


Se trata, entonces, “de un caso de responsabilidad extracontractual”, habida cuenta que no existió “contrato”, porque “quien resulta lesionado como pasajero no lo toma por necesidad, sino por placer y de manera concertada previamente con el conductor del automotor como medio para realizar una actividad conjunta”, tópico sobre el cual no existió discusión entre las partes por cuanto el accidente sucedió, “mientras se desplazaban en un vehículo desde el sitio denominado P. hacia Piedecuesta la demandante A.L.L.C., C.E.N., Bárbara Avellaneda o M. y A. Moreno Rojas, quien lo conducía, compañeros de trabajo, que habían ido a almorzar y pasar una tarde de piscina”.


d.-) El juzgado de primer grado admitió en su decisión que “la manera en que ocurrieron los hechos” fue conforme a lo expuesto en el libelo y lo reiterado en los alegatos por la recurrente, vale decir, que, “a la altura del kilómetro sesenta y dos más ochocientos...

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