Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2013-00173-00 de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681086

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2013-00173-00 de 20 de Agosto de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-0203-000-2013-00173-00
Número de sentenciaac 4773
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Fecha20 Agosto 2014
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Radicación n° 11001-0203-000-2013-00173-00

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S., respecto del auto de 7 de mayo de 2014, en cuya virtud se rechazó, por extemporánea, la contestación de la demanda que la entidad suplicante presentó en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado en la radicación.

I. ANTECEDENTES

1. Dio inicio al trámite preanotado la demanda de revisión presentada por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., que por reparto fue asignada al despacho de la Honorable Magistrada R.M.D.R..

2. Admitida la mencionada demanda según auto de 2 de mayo de 2013 (fl. 178), se dispuso en esa misma providencia correr traslado a quienes fueron parte del proceso ejecutivo en cuyo trámite se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.

Dicha ejecución fue promovida por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S. contra las entidades que aquella afirmó eran los miembros de la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas, esto es, las sociedades CLÍNICA URIBE CUALLA S.A., CLÍNICA RADA Y COMPAÑÍA LTDA., CENTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLÓGICAS LTDA., ASESORÍAS ADMINISTRATIVAS HOSPITALARIAS FACSALUD LTDA. y FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.

3. La revisionista, luego de intentar infructuosamente la notificación personal de la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S. en la dirección aportada con la demanda, solicitó y obtuvo que se ordenara su emplazamiento.

4. Acreditada la publicación del edicto correspondiente y sin que hubiera comparecido la SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S. a notificarse del auto admisorio de la demanda de revisión, en auto de 10 de abril de 2014 (fls. 370-371) fueron designados tres auxiliares de la justicia, para que el primero de ellos que concurriera «para surtir dicho acto procesal», desempeñara el cargo de curador ad lítem de la mencionada compañía.

En esa misma providencia se ordenó a la Secretaría de la Sala que les extendiera comunicación a los designados, y que procediera como lo establece el inciso 2º, literal a), num. 1º del artículo 3º de la Ley 794 de 2004.

5. El mismo día de la notificación por estado del auto mencionado en el párrafo anterior, el 21 de abril de 2014, y sin que se hubiesen emitido las comunicaciones pertinentes a los auxiliares de la justicia designados, uno de ellos se hizo presente en la Secretaría de la Sala y recibió notificación personal del auto que admitió la demanda de revisión antes aludida (fl. 372).

Tal como se puede observar, al mencionado auxiliar de la justicia se le corrió «traslado de la demanda por el término de cinco (5) días para cuyo efecto se le h[izo] entrega de copia de la misma en treinta y tres (33) folios y de sus anexos en doscientos doce (212) folios, del memorial de subsanación en doce (12) folios y copia del auto admisorio citado en un (1) folio y copia del auto que lo designó en dos (2) folios».

6. La abogada C.P.M.M., quien exhibió poder otorgado por la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S., concurrió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 2014, y suscribió el acta visible a folio 376, también de notificación personal del auto admisorio de la demanda.

De la misma manera descrita en el número anterior, a ella se le corrió traslado de la demanda, por el término de cinco (5) días, y se le entregaron copias de la demanda, de sus anexos, de la subsanación de la misma, y del auto admisorio.

7. El auxiliar de la justicia que en calidad de curador ad lítem recibió la notificación del auto admisorio de la demanda de revisión en representación de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S., presentó el 28 de abril de 2014 escrito mediante el cual se pronunció sobre la demanda (fls. 377-381).

8. Al día siguiente, el 29 de abril de 2014, la apoderada judicial constituida por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S. entregó a la Corte un escrito con el cual manifestó que contestaba la demanda de revisión, se oponía a su prosperidad y proponía excepciones de mérito (fls. 382-386).

9. En relación con estas últimas actuaciones se pronunció la Corte mediante auto de la Magistrada Ponente, de 7 de mayo de 2014 (fls. 388-391), en el sentido de señalar que para el momento en que el curador ad lítem presentó contestación a la demanda, él ya había sido desplazado como lo establece el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la apoderada constituida por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S. concurrió en esa calidad antes de la entrega del mencionado escrito de réplica. Asimismo, el auto indicó que el pronunciamiento de la apoderada fue extemporáneo.

Como consecuencia de tales premisas, en la providencia aludida esta Corporación rechazó la contestación de la demanda de la SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S., declaró que el curador ad lítem designado para representarla tiene derecho a percibir honorarios definitivos al tiempo que fijó su cuantía, y reconoció personería para actuar a la apoderada judicial constituida por la mencionada compañía convocada.

10. En contra de ese auto, la mencionada SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S. propuso, por intermedio de su apoderada judicial, el recurso de súplica que en esta providencia se resuelve, mediante el cual solicitó la revocatoria de «la providencia atacada y en su lugar tener por contestada la demanda».

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

1. En sustento de la mencionada impugnación, afirmó la convocada SOCIEDAD COLOMBIANA DE M.I.S. que «la señora Magistrada ponente valoró de forma indebida el hecho de la notificación personal realizada en la Secretaría de la Sala Civil en donde le concedieron el término para realizar la contestación, circunstancia que generó confusión por no decir que tal hecho indujo en error a la apoderada judicial respecto del término de contestación»;

Agregó la recurrente que ella no «se aprovechó del error de la funcionaria de la Secretaría». Acto seguido, solicitó a la Corte que se tenga en cuenta que «[e]l poder se otorgó justamente el día que se notificó el señor curador ad lítem (al que nunca se le envió comunicación alguna para que se posesionara)»; y manifestó que «ninguna premura tenía la apoderada judicial de la demandada Sociedad Colombiana de Médicos Internistas S.A., como quiera que la notificación al curador ad lítem se realizó...

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