Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43771 de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681154

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43771 de 20 de Agosto de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente43771
Número de sentenciaSP10987-2014
Fecha20 Agosto 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

pL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


SP10987-2014

Radicación 43771


(Aprobado Acta No. 269)


Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS C.L., contra la sentencia de segundo grado de 21 de noviembre de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


El abogado J.C.C.L. en representación de los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia: Pedro Reiner Giraldo Pulgarín y N.L.T., suscribió el 3 de abril de 1998 ante el Inspector Octavo Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, con el Fondo Pasivo Social —Foncolpuertos—, el acta de conciliación 057 en la que se acordó el desembolso de $256.000.000,oo en cumplimiento de sentencias y mandamientos de pago que carecían de sustento.


Igual conducta realizó el 6 de mayo de la misma anualidad ante el Inspector Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca en representación de los extrabajadores: Nery Eloisa Bonilla Vergara, R.R.R.R., J.C.C.A., E.C. y Cruz Helena Giraldo, conciliando el pago de $377.700.000.oo.


Lo anterior motivó a que la Fiscalía General de la Nación, una vez que adelantó la investigación penal en contra del citado profesional, emitió el 8 de junio de 2007 resolución de acusación en su contra como determinador del delito de peculado por apropiación. En la misma providencia le precluyó la investigación por el ilícito de prevaricato por acción.


En firme la calificación, luego de su confirmación del 30 de septiembre de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, la etapa del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, pero por disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió al Despacho Cincuenta de la misma categoría y ciudad emitir sentencia el 24 de agosto de 2012, en la cual condenó al enjuiciado por el delito y grado de participación objeto de acusación, a las penas de siete (7) años de prisión, multa de $134.300.000,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para ejercer la profesión de abogado por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.


El defensor impugnó la decisión, y el Tribunal Superior del Bogotá, por sentencia de 21 de noviembre de 2013 la confirmó, razón por la cual el mismo sujeto procesal insiste a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.


LA DEMANDA


Bajo las causales contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula diez cargos: seis de ellos por violación directa de la ley sustancial, dos por violación indirecta y los dos restantes por nulidad:


Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial.


Pregona la falta de aplicación del principio de ejecutoriedad y cosa juzgada laboral, que llevó a la violación del principio de legalidad penal y la pretermisión del Código de Procedimiento Laboral que remite para llenar sus vacíos al Decreto Ley 2158 de 1948 y al Código de Procedimiento Civil.


Que tampoco se respetaron los derechos fundamentales y los artículos 20, 69 y 78 del Código de Procedimiento Laboral de la época y 66 de la Ley 446 de 1998, porque al mediar la cosa juzgada laboral por disposición legal y jurisprudencial el enjuiciado procedió a cobrar los dineros de las sentencias, sin que sea viable discutir en el escenario penal si las pretensiones eran ilegales, toda vez que esos procesos tuvieron traslado a la contraparte, audiencias de conciliación, de trámite y juzgamiento surtidas con otro abogado, pues C.L. intervino en fase post procesal, además, la conciliación también goza de cosa juzgada.


Señala que en esa época había duda de surtir el grado de consulta y fue con la Ley 1149 de 2007 que se estableció para las sentencias que fueran adversas a las entidades descentralizadas, por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca era partidario que tales decisiones no eran consultables y luego vino la tesis de la Corte Suprema de Justicia plasmada en el proveído de 10 de agosto de 2010 (rad. 34175), en el sentido que la consulta no obligaba.


Por lo tanto, solicita casar la sentencia, pues «se violó de manera directa la constitución, la ley civil, laboral y penal ya que se desatendieron las reglas de la cosa juzgada, afectándose de esa manera el DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL como el PRINCIPIO DE ANTIJURIDICIDAD UNITARIA, pues se judicializó a un ciudadano por un hecho laboral que nunca debió nacer a la vida jurídica de lo penal como D..


Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial.


Explica que este reproche deviene como consecuencia del primer cargo, ante la aplicación indebida del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, al tener la conducta del abogado como «autor determinador», cambiando el sentido de los artículos 9° (conducta punible), 10° (tipicidad) y 11 (antijuridicidad), en desmedro también del derecho de defensa (art. 29 Constitución Política).


Para el censor, no puede haber tipicidad en la conducta del abogado litigante que representó los intereses de la clase trabajadora de Foncolpuertos, que no tuvo el carácter de servidor público, ni la administración, tenencia o custodia de dineros o fondos parafiscales, ni desplegó ardid defraudador, sino la actividad de ejecución de un servicio litigioso.


Consecuentemente solicita casar el fallo a fin de absolver a su asistido.


Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial.


Pone de presente el error judicial al haber aplicado el inciso 2° del artículo 397 del Código Penal, y no tomar solamente el inciso 1º, lo cual generó un aumento de la pena hasta en la mitad.


Repara en que se tuvo el peculado como agravado por superar los doscientos salarios mínimos legales mensuales, cuando lo demostrado con los comprobantes bancarios es que lo cobrado por honorarios profesionales ascendió a $6.000.000,oo por la conciliación N° 027 y $15.000.000,oo por la conciliación 057, en tanto que el Tribunal tomó indebidamente el monto global del pago de las obligaciones.


En ese orden, pide a la Corporación casar parcialmente el fallo a fin de redosificar la sanción.


Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial.


Postula la falta de aplicación del artículo 401 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011), que contempla la circunstancia atenuante por el reintegro de lo apropiado, lo que se traduciría en disminuir la pena hasta en una cuarta parte, toda vez que los extrabajadores Julio César Cheng Ayala, E.C. y Pedro Reiner Giraldo, devolvieron los dineros.


Quinto cargo: Nulidad.


Denuncia la afectación del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, en pretermisión de los artículos , 228 y 230, 250 y 251 de la Constitución Política y 20 de la Ley 600 de 2000.


Aduce que en la audiencia preparatoria fueron negados los testimonios del Presidente de la Academia Nacional de Jurisprudencia y de dos Decanos de las Facultades de Derecho, bajo el argumento que no tenían que ver con los hechos, cuando contrariamente se trataba de testimonios de expertos en relación con el valor de la cosa juzgada laboral.

También se solicitó se estableciera qué había pasado con los títulos TES clase B que compró el Banco Cafetero los cuales representaban el valor de las sentencias pagadas a los trabajadores, para acreditar la lesividad jurídica, así como allegar las hojas de vida de los trabajadores, sus historias clínicas y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989, 1990, 1991 y 1993, sin resultados positivos.


Por lo anterior, pide que se anule la actuación y se retrotraiga a la fase de investigación como única forma salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso.


Sexto cargo: Nulidad.


Denuncia la falta de competencia al no haberse declarado impedido el fallador de segundo grado por estar contaminado del conocimiento en temas sustanciales distintos al de la sentencia, cuando con anterioridad resolvió acerca de un cambio de radicación, la práctica de pruebas y una nulidad por indebida notificación de la sentencia.


Que el haber emitido los Magistrados de la Sala del Tribunal concepto previo estaban incursos en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por ello, pide se declare la nulidad para que otra Sala de Decisión emita la sentencia de segundo grado.


Séptimo cargo: Violación directa de la ley sustancial.


Pone de manifiesto la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contemplado en los artículos 29 de la Constitución Política, 445 del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, por desconocer el Tribunal la incertidumbre sobre la materialidad del delito en cuanto no se acreditó si el Estado pagó la deuda al banco que compró los bonos TES clase B, por lo que solicita casar el fallo y en virtud de aquél apotegma absolver a su defendido.


Octavo cargo: violación indirecta de la ley sustancial.


Anuncia un error de hecho porque «se apreciaron pruebas por suposición, pues no hicieron parte del traslado que ordenara la fiscalía en la Resolución de cúmplase del 26 de agosto del 2004».


Afirma que con la prueba trasladada de los procesos laborales se presumió que las pretensiones en las demandas eran ilícitas, traslado por...

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