Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35773 de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35773 de 20 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / DEJA SIN EFECTOS AUTO / REMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente35773
Número de sentenciaSP11004-2014
Fecha20 Agosto 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

SP11004-2014

Radicación N° 35.773

(Aprobado Acta N° 269)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 171 Judicial II Penal contra el auto del 26 de julio de 1999 del Tribunal Superior Militar, por cuyo medio revocó la decisión emitida el 2 de febrero del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional y cesó procedimiento a favor de F.A.C.M. y J.E.D.A. por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo, con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En horas de la noche del 16 de diciembre de 1991, varios hombres fuertemente armados arribaron a la casa principal de la Hacienda “El Nilo”, ubicada en el corregimiento “El Palo” del municipio de Caloto (Cauca), habitado por un considerable grupo de indígenas paeces pertenecientes al Resguardo “Guataba”, y tras incendiar sus viviendas y ubicar a los líderes de la comunidad, los obligaron a tenderse en el piso, para, enseguida, dispararles ráfagas de fusil y causarle la muerte a D.C.F., O.T.V., C.T.Ñ., A.M.R., E.M.R., E.D.C., M.J.U...(.o M.J..)., T.D.C., M.J.G.P. (o M.J.G..)., F.D.M., M.M.C., N.C.H.(.o N.C., O.M. Dagua (u O.M. Corpus), F.O.O...(.o F.O.C., C.C.T., o (C.C., J.D.Q., J.J.S.C., J.A.P.P., D.G.P...(.o D.P..). y Domingo Cáliz Soscué (o D.C.S..). y lesiones personales a J.L.A..

2. Por estos hechos, ante la jurisdicción ordinaria se inició el proceso penal correspondiente, en el que se vinculó a algunos civiles –L.A.B.S., O.V.Z., L.P.C., E.A.A.P., N.M.Z., C.A.F.A., G.M.Q., C.A.V.M. y N.Q.Z.- y, a los para esa época, mayor y capitán de la Policía Nacional, respectivamente, J.E.D.A. y F.A.C.M..

3. El 4 de septiembre de 1996 la Fiscalía Regional de Bogotá elevó cargos contra J.E.D.A. y F.A.C.M. en calidad de determinador y coautor, respectivamente, de los delitos de homicidio múltiple agravado, en concurso real, homogéneo, heterogéneo y coautores de tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno (artículos 22, 324, numerales 4, 6 y 7; y 370 del Código Penal y 1º, literales A y D y 2º del Decreto Ley 3664 de 1986) y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[1].

Esta determinación fue apelada por los defensores de los acusados y confirmada íntegramente el 23 de enero de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional[2].

4. Como producto de una colisión positiva de competencia promovida a petición de la defensa por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional el 21 de enero anterior[3], un J.R., el 7 de marzo siguiente, remitió el asunto a la jurisdicción penal militar[4], en donde el 23 de septiembre del mismo año se declaró la nulidad de lo actuado en la ordinaria desde el cierre de la investigación[5].

5. El Inspector General de la Policía Nacional en proveído del 2 de febrero de 1999[6] negó la petición de cesación de procedimiento incoada por la defensa de J.E.D.A. y F.A.C.M., pero en segunda instancia, el Tribunal Superior Militar accedió a la pretensión y mediante decisión del 26 de julio de esa misma anualidad[7] cesó procedimiento a favor de los nombrados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.

6. Por comisión conferida el 14 de diciembre de 2010 por el Procurador General de la Nación[8], el 4 de febrero de 2011 el Procurador 171 Judicial II en lo Penal, con sede en Bogotá, formuló demanda de revisión[9] –que fue admitida por la Corte mediante auto del 4 de marzo de 2011[10]- con fundamento en las causales tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y cuarta del canon 192 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA

Previa síntesis de la cuestión fáctica y de la actuación procesal, el delegado del Ministerio Público identifica la decisión impugnada y los delitos por los que se procesó a C.M. y D.A., para luego invocar las causales tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y cuarta del canon 192 de la Ley 906 de 2004, así como el bloque de constitucionalidad y la sentencia CC C-004 de 2003.

En apoyo de su pretensión revisionista alude al Informe No. 036 de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitido en el caso 11.101, en el que se concluyó que agentes del Estado colombiano y civiles están vinculados con la violación múltiple de los derechos a la integridad física de J.L.A. y a la vida de D.C.F., O.T.V., C.T.Ñ., A.M.R., E.M.R., E.D.C., M.J.U., T.D.C., M.J.G.P., F.D.M., M. Mestizo Corus, N.C.H., O.M.D., F.O.O., C.C.T., J.D.Q., J.J.S.C., J.A.P.P., D.G.P. y D.C.S., así como de las garantías y protección judicial, en los términos de los artículos 5.1.2.8 y 25 de la Convención Americana.

Recuerda que una de las primeras recomendaciones de dicho informe consistió en llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria, con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre.

Pese a la connivencia activa de la fuerza pública en tales hechos, explica, no se ha producido ningún reproche contra F.A.C.M. y J.E.D.A. por parte de la justicia común.

Con apoyo en la sentencia CC C-004/2003 asevera que no es necesaria la existencia de prueba nueva, sino acreditar la grave infracción de los derechos humanos, siempre que un organismo internacional de supervisión de los mismos haya emitido determinaciones de incumplimiento a sus recomendaciones y que resulta correlativo al derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, el deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables y restablecer, de ser posible, a los perjudicados.

Solicita declarar fundada la acción de revisión, dejar sin efecto la providencia del 26 de julio de 1999 del Tribunal Superior Militar y, como consecuencia de lo anterior, remitir el proceso a la Unidad de DH-DIH de la Fiscalía General de la Nación.

Igualmente, demanda alertar al despacho que vaya a conocer nuevamente del proceso, que no procede la prescripción, no solo porque se trata de examinar una actuación ya finiquitada sino debido a que estamos ante crímenes de lesa humanidad.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE

1. Admitida la demanda y recibido el expediente original del proceso penal, el 31 de marzo de 2011 se dispuso el traslado de aquella a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas conducentes a los fines de la presente acción[11].

2. En auto CSJ AP, 13 jul. 2011, rad. 35.773, se negaron las pruebas solicitadas por la defensa, se ordenó requerir, a petición del Ministerio Público, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que indagara ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos si dentro del caso 11.101 se ha emitido con posterioridad al informe No. 036 de 2000 algún otro documento o recomendación o si se dio traslado de dicho caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, como consecuencia de ello, ese Órgano Internacional de Justicia ha emitido sentencia en el caso M. Caloto-Colombia, caso en el cual, debería remitirse a la Sala copia autenticada de las decisiones provenientes de dichos organismos internacionales, así como, de oficio, se determinó reiterar a dicha cartera la orden consignada en el numeral segundo del auto admisorio, a fin de que insistiera ante la Comisión para la expedición de copia del expediente del caso 11.101 M. Caloto-Colombia, actuación dentro de la cual se había solicitado, con especial énfasis, el informe No. 114 del 28 de septiembre de 1999[12].

3. Recurrida horizontalmente esta decisión por la defensora, fue confirmada por la Corte en decisión del 2 de noviembre de 2011[13].

4. Por su parte, en proveído CSJ AP, 17 jul. 2012, rad. 35.773 no se accedió a las pruebas solicitadas por la...

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