Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 0526631030012004-00307-01 de 20 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 0526631030012004-00307-01 de 20 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente. 0526631030012004-00307-01
Número de sentenciaSC11003-2014
Fecha20 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO


SC11003-2014

Radicación N°. 0526631030012004-00307-01

(Discutido y aprobado en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil trece)


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).


Se decide el recurso de casación que interpuso LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA, frente a la sentencia de 23 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra CARLOS ANTONIO y O.C.V..


ANTECEDENTES


1.- El actor solicitó que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de un inmueble situado en el municipio de Itaguí, el cual se encuentra contenido en la Escritura Pública 1308 de 29 de julio de 1999 de la Notaría Quinta de Medellín, con las consecuencias de rigor.


2.- La pretensión se fundamentó en los hechos que en lo pertinente se compendian:


2.1.- El 10 de agosto de 1998, el demandado C.A.C.V., prometió enajenar a J.M.G., el bien raíz de que se trata, y el 14 de mayo de 1999, éste cedió al ahora convocante LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA, la facultad de contratar.


2.2.- El prometiente vendedor se colocó en imposibilidad jurídica de cumplir, pues transfirió a un tercero, a la codemandada O.C.V., a través del negocio jurídico impugnado, el derecho involucrado.


2.3.- En sentencia de 15 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dictada en el proceso ordinario de J.M.G. contra C.A.C.V., declaró el incumplimiento de la promesa de compraventa y condenó a este último a pagar el valor de la cláusula penal, $10’000.000, y las costas causadas.


2.4.- En la referida actuación, el pretensor MONTES GIRLALDO también cedió los derechos litigiosos a LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA. Según la providencia citada, el cedente “sigue fungiendo como demandante” y el cesionario “litis consorte”, dado que el allí emplazado “no aceptó tener a éste como contraparte”, aunque las condenas lo fueron en favor de ambos.


2.5.- El “interés jurídico actual” del libelista para obtener el “reintegro patrimonial” del convocado, es patente, pues persigue “satisfacer las prestaciones impuestas” en el fallo de “resolución contractual”.

2.6.- La simulación del contrato de compraventa se estructura, porque fue concertado para defraudar los “intereses del prometiente comprador y del cesionario legal”; los concurrentes son tío y sobrina; el precio estipulado es vil y simbólico; la compradora carecía de capacidad económica; se suscribió poco antes de perfeccionarse la promesa; la posesión del inmueble fue retenida; y el vendedor enajenó parte considerable de su patrimonio a una misma persona.

3.- Los convocados se opusieron a las pretensiones, aduciendo, en lo esencial, falta de legitimación en la causa del demandante para accionar, puesto que además de haber resultado fallida la promesa de compraventa, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, únicamente decretó su resolución y condenó a C.A.C.V., a pagar la cláusula penal, sin que la señora O. CORREA VÉLEZ DE ÁNGEL, tuviera alguna relación contractual con J.M.G., ni con LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA.


4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2008, negó las pretensiones, al concluir que la “prueba aportada no fue contundente ni convincente como para lograr desvirtuar la presunción de legalidad” del contrato de compraventa.


LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN


1.- El Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la anterior decisión, consideró que primeramente debía adentrarse a estudiar la legitimación en causa por activa, como presupuesto para una sentencia favorable, lo cual había sido inadvertido en primera instancia.


2.- Con ese propósito, fundado en la declaración judicial de resolución de la promesa, el ad-quem dejó sentado que C.A.C.V. se había convertido en deudor de J.M.G. y de LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA. Aclaró, sin embargo, que este último, en aquel pleito, tuvo la condición de sucesor procesal y no la de litis consorte necesario, pues si bien el actor le cedió los derechos litigiosos, el demandado no aceptó tenerlo como contraparte.


3.- Luego de identificar que la condición de acreedor la había adquirido el ahora convocante en el 2003, en virtud del fallo que declaró el incumplimiento del prometiente vendedor, y la simulación que pretendía hacía relación a un negocio jurídico celebrado en 1999, el juzgador de segundo grado encontró que aquél carecía de legitimación en la causa para el efecto.


Lo anterior, expresa, en el entendido que la “prenda general de los acreedores la constituye los bienes presentes y futuros del deudor; es el texto del artículo 2488 del código sustantivo civil colombiano, pero no los pretéritos, por elementales razones de lógica, disciplina inescindiblemente ligada a la creación e interpretación de las normas jurídicas pero, desafortunadamente, desdeñada aún en este milenio”.


Por esto, agrega, no se puede “conservar, reconstituir o acrecentar el patrimonio del deudor, con bienes que justamente al momento del nacimiento del vínculo obligacional, no hacen parte de su patrimonio. Cómo afirmar que se está realizando un acto en perjuicio de ‘un acreedor’, que no lo era al momento de la celebración del acto; o que incluso como persona física o moral puede ser desconocido para los contratantes; o peor, sostener que de mala fe, de manera deshonesta, se le quiere vulnerar un derecho que ni ontológica ni jurídicamente existe”.


4.- Así las cosas, el Tribunal confirmó, por mayoría, la providencia apelada.


LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


1.- Denuncia la violación directa de los artículos 1766 y 2488 del Código Civil, por interpretación errónea y por falta de respeto de un precedente judicial.


2.- Sostiene el recurrente que la tesis del sentenciador de grado al exigir la calidad de acreedor, en todo caso antes del contrato simulado, desconoce la jurisprudencia de la Corte, enarbolada alrededor de la primera norma citada como violada, sobre que para el ejercicio de la acción, basta la existencia de un “interés jurídico”, concretado en que el demandante, tercero en la relación sustancial, sea titular actual de un derecho, cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible.


Lo anterior, agrega, se presenta en el caso, porque desde cuando adquirió la calidad de cesionario del negocio preparatorio, el 14 de mayo de 1999, respecto del prometiente comprador, viene ejerciendo su derecho, mientras el negocio atacado es de 29 de julio del mismo año, y la calidad de tercero fue reconocida en la sentencia de resolución de la promesa.


El acto fingido, en consecuencia, añade la censura, le causa un perjuicio, “habida cuenta que no tiene sobre que (sic.) ejercitar el derecho de crédito obtenido”.


3.- Por lo mismo, afirma el recurrente, el superior funcional acusado dejó de aplicar el artículo 2488 del Código Civil, que permite reconstruir el patrimonio del deudor, como prenda general de garantía de los acreedores.


4.- Solicita, ante la “prosperidad del cargo”, que se “quiebre la sentencia recurrida” y se proceda, en sede de instancia, a proferir la de reemplazo.


CONSIDERACIONES


1.- La violación directa de la ley sustancial presupone que el sentenciador apreció en forma correcta la cuestión fáctica y probatoria del proceso, y que, por lo tanto, en ese terreno no incurrió en ninguna equivocación o imprecisión, todo lo cual así debe ser aceptado por la censura. Se trata, entonces, de un problema de subsunción de los hechos debidamente fijados en las hipótesis normativas, en cuanto a su aplicación y alcance.


Como tiene explicado la Corte, por esa vía, el “único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto”1.


2.- Con relación a la acción de simulación, cuya naturaleza jurídica es de prevalencia, no ha sido pacífico elucidar quiénes tienen interés para su ejercicio, debido a que un contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que simplemente conozca de su existencia, pueda, cuando a bien lo tenga, asistirle interés para que refulja la verdad.


La jurisprudencia, sin embargo, tiene decantado el punto, al aceptar que la legitimación para el ejercicio de dicha acción, se encuentra radicada no sólo en cabeza de las partes contratantes, y en sus herederos, según el caso, lo cual es apenas comprensible, sino también en los terceros, pero sólo cuando el negocio fingido les irroga a éstos, al igual que a aquéllos, un perjuicio serio, cierto y actual, porque de aceptarse una total libertad, en lugar de crearse certeza y confianza en el tráfico jurídico, ello generaría caos e inseguridad.


Por esto, la Corporación tiene sentado que la restricción en comento no cobija a los “acreedores de quien transfiere el dominio de los bienes que conforman su patrimonio a través de una negociación aparente, en el entendido de que aquellos ostentan interés en la reintegración de dicha universalidad jurídica, que es la ‘prenda general’ de garantía para el pago de todas sus acreencias, razón por la cual, entre otras facultades, los reviste de legitimidad para solicitar, por vía judicial, que se declare la simulación del contrato así realizado”2.


La pregunta que surge es si el tercero que adquiere un crédito luego del contrato simulado celebrado por el deudor, ostenta legitimación para impugnarlo. Para la Corte, en un comienzo, era indiferente la distinción, puesto que en ningún caso la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR