Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42970 de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42970 de 8 de Mayo de 2014

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de sentenciaSL8005-2014
Número de expediente42970
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Mayo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL8005-2014

Radicación No. 42970

Acta 21

Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores ENRIQUE URIBE HINCAPIE, B.Z.V., N.M.H., E.G.C., O.J.T., D.N. DE LA CRUZ, O.G.V., A.G.V., A.V.O., J.B. TORRES, C.M.R., O.B.R., N.O.A., EMASOFIA BARRIOS PARRA, ITALIA CÁRDENAS ARISTIZABAL, L.G.C., C.G.C., L.F.C., N.V.B., L.A.T.T., E.L.C., CARMEN GARCÍA VALDERRAMA, M.C.P., L.A.O., F.B.C. y MARYI YIE GALLARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la COMPAÑÍA HOTEL DEL PRADO S.A.

I. ANTECEDENTES

Los actores llamaron a juicio a la Compañía Hotel del Prado S.A., con el fin de obtener que se les pagara la bonificación anual correspondiente al año 1999 y las que se causen en el futuro, debidamente indexadas; los gastos de representación y transporte de los años 1999 y 2000 y los que se causen en el futuro, con su respectiva indexación; y el reajuste de las primas, vacaciones, cesantía, intereses y demás prestaciones sociales.

Señalaron, con tales fines, que estaban vinculados con la sociedad demandada a través de contratos de trabajo, en el ejercicio de diferentes cargos; que desde hace más de 20 años les era pagada una «bonificación anual», equivalente a un mes de salario, para cada uno de los Jefes de Departamento, y 15 días de salario, para algunos mandos medios y jefes de contabilidad; que dicha prestación les era pagada con independencia de los resultados económicos de la Compañía y como recompensa por la colaboración del personal en horas y días no hábiles; que luego de que la sociedad fue entregada a la Corporación General G.M., la administración pretendió desconocer el pago de la bonificación, por lo que tuvieron que recurrir ante el Ministerio de Trabajo; que la prestación fue suspendida definitivamente a partir del año 1999 y hasta la fecha no se han realizado pagos por ese concepto; que, por otra parte, la Gerencia de la demandada había establecido como forma de remuneración mensual unos pagos que había denominado «auxilio de vivienda» y que, posteriormente, fueron catalogados como «gastos de representación y transporte», otorgados mensualmente y reajustados anualmente; que a partir del año 1999 no se verificó incremento en los referidos gastos de representación y transporte, ni tampoco incremento salarial a partir del año 2000.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de las relaciones laborales de los actores; que había realizado algunos pagos como bonificación por mera liberalidad, no constitutivos de salario; y que no continuó con ellos porque eran meramente potestativos y no tenían consagración en algún instrumento vinculante. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 13 de agosto de 2004, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por los actores.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 16 de julio de 2009, confirmó íntegramente la decisión recurrida.

El Tribunal advirtió que en el curso del proceso, de acuerdo con lo que se había narrado en la demanda y en su contestación, no había sido materia de discusión la vinculación de los actores con la demandada, así como el hecho de que percibían una bonificación, que había sido suspendida a partir del año 1999, «…por considerar [la demandada] que dicho reconocimiento es potestativo de quien desea hacerlos, sin que exista nada que obligue a ello.»

Dicho ello, para definir la controversia planteada, asentó:

Inicialmente, lo que se avizora es la reclamación de un derecho eventual que como la bonificación es controvertido desde el punto de vista legal, porque lo que se debate es si constituye un derecho adquirido que esté obligado a seguir reconociendo, ya que sin mayor dificultad se establece que la fuente del derecho invocado no es de carácter contractual entre las partes individualmente considerados, tampoco lo es de extracción convencional por que si así lo fuera, necesario resultaba para el demandante la acreditación de dichos instrumentos de conformidad con los requisitos establecidos en el art. 469 del C.S.T.

La controversia a desatar en el presente caso, se yergue entonces en torno a un punto de puro derecho para definir si a los demandantes les asiste el derecho o no, a que la sociedad demandada continué (sic) pagándoles las bonificaciones que hasta 1999 les reconocía por mera liberalidad como lo sostiene la pasiva, o si por el contrario, dichos pagos ingresaron a la esfera de lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado derechos adquiridos.

En ese camino es procedente traer a colación algunos extractos de la sentencia del Dr. E.J., el que apoyado en otras sentencias de la Sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de la sección segunda de 1993 se ocupó de definir un derecho pensional concedido en el contrato, que fue revocado por la empleadora antes de que el trabajador reuniera los requisitos para su disfrute así:

La ilustrativa sentencia es pertinente para concluir que en el caso bajo examen, la bonificación reclamada no puede considerarse como un derecho adquirido porque nunca fue materia de consagración en los respectivos contratos de trabajo como primera fuente de consagración de obligaciones laborales, tampoco medió convención, laudo o pacto colectivo que así lo consagrara, por lo tanto el hecho de acreditarse la mera liberalidad con la que en un tiempo y bajo otras administraciones se les reconocía la pluricitada bonificación, le resta la exigibilidad legal que los accionantes le pretenden imprimir, por tanto dicho pago cae en las situaciones contempladas en el artículo 128 del C.S.T. como uno de los pagos que no constituyen salario, lo que de contera lleva al traste la aspiración de reajustes prestacionales por la suspensión de dicho pago.

Como quiera que el juzgado de conocimiento arribara a la misma conclusión absolutoria, ésta habrá de confirmarse en su integridad absolviendo de esta forma a la sociedad demandada de todos los cargos formulados en su contra por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte a continuación se pasa a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la que fue emitida en la primera instancia para que, en su lugar, se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de «…violar directamente por interpretación errónea los artículos 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia, con los artículos 149, 150, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo

En desarrollo del cargo, el censor aclara que no tiene alguna objeción frente a las premisas fácticas asumidas por el Tribunal y, específicamente, en cuanto tuvo por demostrada la existencia de las relaciones laborales de los actores, así como el hecho de que percibían una bonificación anual, que les fue suspendida de manera unilateral por la demandada en el año 1999.

De igual forma, expone que el Tribunal entendió que la controversia planteada en el proceso se centraba en «…establecer si le asiste derecho a los trabajadores a que la sociedad demandada continúe pagándoles la bonificación que le venían cancelando anualmente hasta el año 1998 inclusive…» y que, para resolverla, se apoyó en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al...

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