Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131100132006-01276-01 de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131100132006-01276-01 de 8 de Mayo de 2014

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente1100131100132006-01276-01
Número de sentenciaSC5630-2014
Fecha08 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC5630-2014

R.icación n° 1100131100132006-01276-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce)

B.D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida el 11 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de R.C.M. contra S.C.C., representado por su progenitora B.R.C.M..

I. ANTECEDENTES

1.- En el mencionado juicio, el Juzgado Trece de Familia de la capital de la República negó las súplicas de la demanda, en esencia, porque “la excepción denominada caducidad de la acción de impugnación está llamada a prosperar”; sentencia que apelada por la parte vencida, fue confirmada en su integridad por el superior.

2.- El accionante atacó en casación el fallo de segundo grado, a raíz de lo cual la Corte lo quebró, al señalar que se dejó de aplicar el precepto que jurídicamente subsumía el litigio, esto es, el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, que contempla un término de caducidad diferente al estudiado.

3.- No se dictó en ese momento la determinación de reemplazo por estimar necesario el decreto de pruebas de oficio, a saber: un dictamen pericial a rendirse por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para establecer científicamente, con marcadores genéticos de ADN, el índice de probabilidad de parentesco de los involucrados en el pleito; y la recepción de algunos testimonios.

4.- Practicados los respectivos medios de acreditación, y al advertir que los presupuestos procesales están reunidos y no existe vicio alguno con capacidad de invalidar la actuación, es procedente ahora desatar la alzada.

II. CONSIDERACIONES

1.- El promotor solicitó declarar que S.C. no es hijo suyo, y que consecuentemente se corrija el registro civil de nacimiento. Así mismo, deprecó la condena al pago de perjuicios conforme al artículo 224 del Código Civil (fls. 20, 21, 36 y 37).

Los hechos del libelo inicial los resumió la Corte en la sentencia de casación, así:

“a.-) Contrajo matrimonio con la madre del menor el 17 de diciembre de 1994 e hicieron vida conyugal hasta el 16 de agosto de 1998, cuando abandonó definitivamente el hogar.

“b.-) El 17 de julio de 1999 nació S., quien fue registrado como si fuera fruto de la unión.

“c.-) El Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de 3 de agosto de 2001, decretó la cesación de efectos civiles del vínculo.

“d.-) Ante el Juzgado 74 Penal Municipal del lugar se tramita proceso penal por inasistencia alimentaria, que inició B.R.C.M. en su contra, dentro del cual se ordenó la práctica de ‘tipificación molecular de ADN y cotejo con fines de identificación humana’, que arrojó nueve exclusiones en los marcadores, de donde R.C.M. no puede ser el padre biológico de S.C.C.”.

2.- Enterada del auto admisorio, la madre del niño, en su condición de representante legal de este, se opuso a las súplicas de la contraparte y planteó las excepciones de “caducidad de la acción de impugnación”, “renuncia al derecho de impugnar la paternidad por reconocimiento voluntario y expreso en documento público de la condición de hijo del demandado por su padre el demandante” y “cosa juzgada” (fls. 64 a 73).

3.- El a-quo negó la totalidad de aspiraciones del libelo introductor, apoyado en los razonamientos que a continuación se sintetizan (fls. 302 a 309 del cuaderno 1):

a.-) Están cumplidos los presupuestos procesales y también los de la acción, esto por cuanto se trata de una contienda entre el padre presuntamente legítimo y quien se dice su hijo, lo que se constata con los documentos que militan en el plenario.

b.-) Son procesos de filiación los de investigación de la paternidad o de la maternidad, y los de impugnación de una y otra, incluida la del reconocimiento del hijo extramatrimonial.

c.-) Por la naturaleza del matrimonio y su honda connotación social, el legislador estableció una presunción legal, iuris tantum, que “traduce, supone entonces, que un marido es el padre de los hijos que su mujer dé a luz”; la que puede ser desvirtuada por el cónyuge interesado conforme a unas específicas causales, previstas en los artículos 214 y 216 del Código Civil.

d.-) En el expediente se acreditó fehacientemente que el gestor y B.R.C.M. se casaron el 17 de noviembre de 1994; que su divorcio fue el 3 de agosto de 2001 y que el niño S. nació el 17 de julio de 1999, en vigencia del vínculo solemne, de lo que se desprende que este se “presume legítimo”.

e.-) También se demostró que el 22 de agosto de 2001, el actor presentó demanda de impugnación de la paternidad, aportando una prueba de identificación genética realizada el 29 de enero de ese año, con lo que se infiere que, para el tiempo de radicación del libelo, el gestor “era conocedor de que no era el padre biológico de S.”. Ese proceso culminó con auto que declaró probada la excepción previa de “indebida representación del demandante”, sin pronunciamiento frente a la “caducidad alegada”.

f.-) El 14 de diciembre de 2006, se formuló la presente acción, adjuntándose a ella una probanza de ADN; por otro lado, el 5 de diciembre de 2007, se tuvo por infundada la “excepción previa de caducidad”.

g.-) Así las cosas, podría pensarse que este libelo se propuso dentro del término previsto en el parágrafo transitorio de la Ley 1060, esto es, el de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de la norma, que lo fue el 26 de julio de ese año. Sin embargo, como la acción primigenia no finalizó con una sentencia de mérito adversa por haber caducado la misma, no es viable aplicar ese precepto.

h.-) La regla que ajusta al caso, canon 216 del Código Civil, modificado por el 4° de la citada ley, fija un plazo de ciento cuarenta días para controvertir la paternidad, que no es otro que el de “caducidad”.

i.-) En el hecho octavo de la primera demanda, el reclamante manifestó que “con la prueba genética anticipada, efectuada el 29 de enero de 2001, por el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda., se estableció la paternidad incompatible”, afirmación corroborada con la diligencia de indagatoria rendida por C.M. el 5 de febrero de tal anualidad. Junto al segundo libelo se arrimó otra probanza de “tipificación molecular” efectuada el 28 de diciembre de 2004, y que sirvió de medio de convicción en el proceso de inasistencia alimentaria seguido contra la precitada persona, cuyo resultado fue de “exclusión de paternidad”.

La aludida afirmación consignada en el prístino escrito genitor constituye una confesión espontánea a la luz del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que traduce que el interés para el impugnante surgió desde la fecha en la que conoció de la inicial prueba de ADN, valga anotar, el 29 de enero de 2001, con lo que no es de recibo que cinco años después “se acceda favorablemente a las pretensiones”. Si en gracia de discusión se computara la oportunidad a partir del segundo examen de ADN, igual tendría que predicarse la “caducidad”, porque desde la calenda en la que se practicó a la de la actual acción, corrieron veintidós meses.

En consecuencia, “la excepción denominada caducidad” está llamada a prosperar.

j.-) La defensa denominada “cosa juzgada” no se acoge, pues, si bien entre el anterior y el actual proceso existe identidad de objeto, de causa y de partes, aquél no concluyó con sentencia, lo que aparejó el archivo del expediente.

4.- El demandante apeló el fallo exponiendo, en esencia, las siguientes razones (fls. 6 a 18 del c. de alzada):

a.-) A esta controversia ha de aplicarse la Ley 1060 de 2006, vigente para el momento de presentación del escrito introductor. Por ello, si los ciento cuarenta días de que trata el artículo 216 del Código Civil comenzaron a contabilizarse el 26 de julio de ese año y el libelo se radicó el 24 de noviembre ulterior, se colige que este último se interpuso en tiempo hábil, al transcurrir entre una y otra fecha ochenta y tres días, no estructurándose, de contera, la caducidad. Además, si el asunto se admitió a trámite el 27 de agosto de 2007 y el auto respectivo se notificó a la demandada el 10 de septiembre de ese año, el pliego inicial impidió que se produjera la “caducidad”, porque el reclamante satisfizo la carga señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

b.-) R.C.M., desde que tuvo conocimiento de que S. no es su hijo, ha asumido un comportamiento de protesta frente a una paternidad “espuria, falsa”, conclusión a la que se arriba al apreciar una primera demanda de impugnación en el 2001 y la actitud de rebeldía respecto a una causa punible por inasistencia alimentaria.

c.-) Está acreditado que el recurrente no es el padre de S.C.C., dado que...

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