Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42166 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681630

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42166 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Número de expediente42166
Fecha19 Marzo 2014
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP043-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

CP043-2014

R.icación n° 42166

Acta No. 81

Bogotá D.C., diecinueve (19) marzo de dos mil catorce (2014)

Procede la Corte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano J.H.B.C., solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

I. ANTECEDENTES

A través de Nota Diplomática No. 0659 del 19 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano J.H.B.C., requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación número 12-20661-CR-DIMITROULEAS dictada el 11 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Con base en dicho requerimiento, el F. General de la Nación, por medio de Resolución del 14 de junio de 2013 ordenó la captura de J.H.B.C., la cual se hizo efectiva el 2 de julio siguiente por miembros de la F.ía General.

Mediante Nota Verbal No. 1749 del 23 de agosto de 2013, el Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición, allegándose en dicho momento la respectiva documentación debidamente traducida y legalizada.

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1845 del 23 de agosto de 2013, precisó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el ordenamiento procesal penal colombiano.

A su turno, mediante comunicación del 28 de agosto de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

Designada apoderada de confianza por parte del ciudadano requerido en extradición, se dispuso correr traslado en orden a los requerimientos probatorios, término que transcurrió elevándose pedido en este sentido de su parte, que hubo de ser rechazado por la Sala mediante auto del 4 de diciembre de 2013 y ratificado al ser recurrido en reposición, el 12 de febrero del año en curso.

Una vez dispuesto traslado para la presentación de alegatos de conclusión, durante dicho lapso la defensa guardó silencio, allegando escrito en donde se solicita trámite de “extradición express”, mientras que la Procuraduría aportó su concepto de rigor.

Para la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, dado el marco temporal de los hechos objeto de la acusación y la normativa aplicable, están colmados los presupuestos relacionados con la validez de la documentación debidamente aportada y traducida, así como el proceso de su certificación; igualmente ningún reparo existe en orden a la plena identidad del ciudadano requerido y que fuera capturado por orden de la F.ía con los fines consabidos; lo propio asegura emerge claro respecto de la doble incriminación de los delitos imputados y su descripción típica en nuestro Código Penal, que corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del art. 376 del C.P. y sus modificaciones, cumpliéndose además con la equivalencia entre la providencia dictada en el país solicitante y aquella que cumple en nuestro sistema con el mismo cometido de acusación de cargos.

Satisfechos por consiguiente los requisitos aludidos, previos los condicionamientos que en materia de protección de los Derechos Humanos son propios del ciudadano J.H.B.C., conceptúa favorablemente a la extradición demandada.

II. CONSIDERACIONES

Se ocupará la Corte del estudio de este caso bajo el procedimiento ordinario y no el simplificado, como lo solicitó la defensora del ciudadano reclamado en extradición, dado que dicha petición se adujo cuando ya vencían los términos para presentar alegaciones de fondo.

Así, acorde con lo normado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

A su vez, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, la normatividad aplicable en el presente trámite es la prevista en el C. de P., dado que los hechos imputados habrían tenido ocurrencia entre mayo y agosto de 2011.

Así, el artículo 502 de la citada normativa ha previsto que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS

La solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó: copia de la acusación número 12-20661-CR-DIMITROULEAS emitida el 11 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a J.H.B.C. por delitos federales de narcóticos; copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso; orden de arresto expedida el 11 de septiembre de 2012 por la autoridad judicial del país reclamante en su contra, declaración jurada del F. Auxiliar de los Estados Unidos Brian N. Dobbins de la F.ía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y del Agente Especial Casey S. Albanese Agente Especial de la DEA, las cuales respaldan la acusación, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, cuya rúbrica y cargo fueron avalados por el Procurador de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, señor J.F.K., a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

Los documentos enunciados, a su vez, fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

De este modo, se ha cumplido con lo establecido por el artículo 259 del C. P.C., modificado por el 1°, numeral 118 del D.E. 2282 de 1989 que dice: “…Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano…”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por tanto y en consideración a que la solicitud de extradición de J.H.B.C. se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió con arreglo a los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Sala los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose entonces con la exigencia...

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