Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43977 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43977 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43977
Número de sentenciaSL3963-2014
Fecha19 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL3963-2014

Radicación No. 43977

Acta No. 09

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por LINO VILLA ORTÍZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y M.C.V., con quien se integró el contradictorio.

No se accederá a la petición encaminada a que se desestime la oposición de M. Colombo Venezolanos S.A., pues al ser éste debidamente integrado a la litis, le asiste interés en el trámite del recurso extraordinario (fls. 63 a 64 del c. de la Corte).

En cuanto al memorial obrante a folios 68 a 69 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.

I. ANTECEDENTES

La parte actora promovió juicio en contra del Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocer y pagar el cambio de pensión de vejez por la pensión especial de vejez; el retroactivo causado desde el momento en que cumplió la edad y tiempo como lo establece el artículo 15 del Decreto 0758 de 1990, Decretos 2181 de 1994 y 1530 de 1996; la indexación; los intereses bancarios corrientes y las costas procesales.

En apoyo de sus peticiones refirió que laboró para M. Colombo Venezolanos S.A., durante 30 años y 1 mes; que desempeñó los cargos de Técnico III, Técnico II, Técnico I, T.M. y Supervisor encargado -en ciertas ocasiones-; que sus actividades laborales se desarrollaron en la planta de fertilizantes -bodega de curado-, con una temperatura de 50º, y que posteriormente fue trasladado a las áreas de premezclas y tanques; que siempre estuvo expuesto al contacto de sustancias cancerígenas entre ellos el benceno por lo que su actividad resultó de alto riesgo; que solicitó ante el ISS el cambio de la pensión de vejez a la pensión especial de vejez sin recibir respuesta alguna; que se encuentra amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 8º del Decreto 1281 de 1994.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. Afirmó que de la mera vinculación del actor con M. no se podía inferir que la actividad por él desarrollada sea de alto riesgo. No propuso excepciones. (fls. 50 a 51)

En el trámite procesal, el juzgado de conocimiento decidió integrar a M. Colombo Venezolanos S.A. en calidad de litisconsorte necesario (fl. 93), que al oponerse a las pretensiones de la demanda negó que el actor hubiese desempeñado oficios de alto riesgo y su exposición a sustancias cancerígenas. Señaló que no basta laborar en una empresa clasificada como de alto riesgo para que un trabajador pretenda, por ese solo hecho, la pensión especial de vejez, la que se encuentra consagrada sólo para aquellos trabajadores que laboren en actividades u oficios de alto riesgo durante 500 semanas por lo menos. En su defensa propuso las excepciones de «prescripción para toda acción o derecho que caiga bajo sus efectos, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamdas (sic)». (fls. 209 a 210).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 10 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al demandado ISS y al litisconsorte necesario M. Colombo Venezolanos S.A. de los cargos incoados en su contra. Las costas las impuso a cargo del demandante. (fls. 251 a 255).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con sentencia de 25 de junio de 2009, confirmó la del a quo e impuso las costas de segunda a la parte recurrente (fls. 298 a 307).

El ad quem señaló que al estar cobijado el demandante por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Destacó que si bien el actor afirmó que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, de acuerdo con el certificado de M. Colombo Venezolanos S.A. (fl. 132), «emitido sobre la labor desarrollada por el actor, y en el cual se expresa que: “‘...Durante todo el periodo que laboró en la Empresa nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni en oficios con temperaturas extremas (calor)...’», le correspondía a aquél probar la exposición a tales sustancias.

Precisó que de acuerdo con el acervo probatorio el demandante laboró en esa empresa y que allí se utilizan ciertas sustancias químicas, pero resaltó que las disposiciones que regulan la pensión especial de vejez «no hacen mención a laborar en una empresa que utilice sustancias comprobadamente cancerígenas, sino a la verdadera exposición o utilización de estas sustancias en la actividad desarrollada por el trabajador, no de otra forma puede entenderse el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990».

Bajo ese pensamiento afirmó que la calificación se basa en la actividad que se desarrolla, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados, intensidad de la exposición, estudio inherente a la labor desarrollada y no a la empresa en la que se labore.

Estimó que de no seguir los anteriores parámetros, podría conllevar a reconocer una pensión «hasta el mensajero de la empresa o los trabajadores de la cafetería que no tienen ningún tipo de contacto con esas sustancias cancerígenas».

Que al no probar el actor el contacto a esas sustancias no desvirtuó lo manifestado por la empleadora en el documento de folio 132; y que contrario a ello, el certificado expedido por la A.R.P. SURATEP relaciona los oficios de alto riesgo en M. «que son los correspondientes a TÉCNICO DE EXTRACCION (sic) y ANALISTA DEL LABORATORIO DE LA PLANTA 7 o DE CAPROLACTAMA y TÉCNICO DE TANQUES DE LA SECCION (sic) 8, en ninguno de las anteriores se desempeñó el actor, de acuerdo con el certificado expedido por su ex empleador (Fol. 132)».

Así concluyó que no se desvirtuaron por el actor las afirmaciones de la empresa demandada, ni de la A.R.P. Suratep.

Con todo, agregó que si el demandante hubiera demostrado la exposición referida, no podría reconocérsele el retroactivo de la pensión especial de vejez, dado que la disminución de la edad llevaría al reconocimiento con anterioridad al año 2002, tiempo durante el cual todavía laboraba y cotizaba al ISS (fls. 8-9), dado que se retiró de M. el 31 de diciembre de 2002, y al cotizar esa empresa al ISS durante la relación laboral no podía reconocérsele un retroactivo, atendiendo lo relativo a la desafiliación y última semana efectivamente cotizada, según lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y profiera «una nueva que supla a la sentencia de primera instancia, ORDENANDO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CONCEDER AL ACTOR LA PENSION (sic) ESPECIAL DE VEJEZ, bajo la Regulación (sic) del Art. 117 del Decreto 2150 de 1995. ADEMAS (sic) DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES MORATORIOS, EL REAJUSTE, INDEXACION (sic) Y LAS COSTAS...».

Con tal propósito presentó siete cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta el primer y quinto cargo, y luego, el segundo, tercer, cuarto, y sexto por denunciar similar cuerpo normativo, valerse de argumentos semejantes y perseguir el mismo fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria por...

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