Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38483 de 19 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL3407-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 38483 |
Fecha | 19 Marzo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL3407-2014
Radicación No. 38483
Acta 09
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor OSMAN JAVIER ELJAIEK OLIVEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y al cual fue llamada en garantía y denunciada en el pleito la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
El señor O.J.E.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E. del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener su reintegro al cargo de celador, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el lapso en el que estuvo cesante; el pago de los salarios, subsidios familiares, primas de alimentación, de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, causados entre el 15 de enero de 1993 y el 15 de septiembre de 1997; y la nivelación de su salario, con el que devengaban otros trabajadores que desempeñaban su mismo cargo. Subsidiariamente, solicitó el reajuste de la cesantía, de los intereses de la cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria y la indexación.
Señaló que le había prestado sus servicios a la E. de la Guajira S.A. E.S.P. entre el 15 de enero de 1993 y el 15 de septiembre de 1997, en ejecución de relaciones pactadas bajo «formas no laborales», como órdenes de servicio y vínculos con empresas de servicios temporales; que, en realidad, durante dicho lapso, se habían verificado todos los presupuestos de un contrato de trabajo, en la medida en que cumplía órdenes y reglamentos, además de que estaba sometido a un horario; que a partir del 16 de septiembre de 1997 había suscrito un contrato de trabajo a término fijo, que debía entenderse pactado a término indefinido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo; que entre la E. de la Guajira y la E. del Caribe se había producido una sustitución patronal a partir del 4 de agosto de 1998; que a través de un oficio del 21 de junio de 1999, la demandada le comunicó su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, de manera que se había configurado un despido sin justa causa, al amparo de lo previsto en la convención colectiva de trabajo; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL; que en el Acuerdo Marco Sectorial al que se había adherido la E. de la Guajira se había contemplado la prohibición de realizar vinculaciones «no laborales», así como la obligación para la empresa de suscribir contratos de trabajo a término indefinido; que cumplió con todas las condiciones establecidas en dicho acuerdo, para que su contratación fuera asumida como indefinida; que sumando los periodos en los que estuvo vinculado laboralmente, reunía más de dos años de trabajo y, por lo mismo, ante el despido injustificado, tenía derecho a ser reintegrado; y que desde el inicio de su relación le pagaron un salario inferior al percibido por otros trabajadores que tenían su mismo cargo, además de que le liquidaron en forma incorrecta la indemnización por despido y el auxilio de cesantía.
La E. del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, pago legal y oportuno y compensación.
La E. de la Guajira S.A. E.S.P., en su condición de llamada en garantía y denunciada en el pleito, también se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda y arguyó que los reclamos planteados por el actor debían ser definidos por la E. del Caribe S.A. E.S.P. Expuso también que no le constaba que el actor le hubiera prestado sus servicios y que, de haber sido así, los vínculos eran independientes y no se había configurado relación laboral alguna.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 5 de noviembre de 2004, por medio del cual absolvió de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de mayo de 2008, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció, en primer lugar, que entre la E. del Caribe S.A. E.S.P. y la E. de la Guajira S.A. E.S.P. se había verificado una sustitución patronal y que, por lo mismo, en los términos del convenio suscrito el 4 de agosto de 1998, las dos entidades debían responder solidariamente por las obligaciones causadas a favor de los trabajadores y pensionados.
Luego de ello, tras rememorar las premisas fácticas en las que se fundamentaba la demanda, manifestó que, «…de las probanzas obrantes en el proceso…», era posible determinar que el actor había estado vinculado por medio de un contrato de trabajo a término fijo, finalizado por la voluntad unilateral de la demandada, con un salario de $1.267.605.17 y vigente entre el 16 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 1999.
Igualmente, que «…con respecto al lapso comprendido entre el 15 de enero de 1993 y el 15 de septiembre de 1997, en el cual el demandante asevera que E. impuso a la relación de trabajo formas no laborales, tales como órdenes de servicio o vinculación a través de empresas de servicios temporales de empleo, extrañamente no aporta ninguna documental que de cuenta de sus aseveraciones. Aun cuando E. aporta órdenes de arrendamiento de un vehículo y autorizaciones de transporte con sus correspondientes soportes de pago (fls. 682 a 715), estas documentales no tienen vocación de sustentar una relación de carácter laboral sino que prueban otro tipo de contrato, para el caso, un contrato de transporte más no un contrato de trabajo.»
Hizo alusión al testimonio del señor Boris Manuel Escobar Gámez y estimó que su declaración había sido imprecisa e incoherente, en torno a la presunta relación laboral que alegaba el actor en su demanda, puesto que, entre otras, a pesar de haber dicho que laboraba en la empresa hacía más de 21 años, «…solo le consta que el actor trabajó para esta empresa...
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