Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. Nº 11001-31-03-023-2005-00685-01 de 11 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552682850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Exp. Nº 11001-31-03-023-2005-00685-01 de 11 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expedienteExp. Nº 11001-31-03-023-2005-00685-01
Número de sentenciaSC4756-2014
Fecha11 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil

SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SC4756-2014

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

(Aprobado y discutido en S. de 25 de noviembre de 2013)


Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-023-2005-00685-01


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por T.tocarga Ltda., contra el Banco de Crédito de Colombia S.A. – Helm Financial Services, en el que éste propuso reconvención.


I.- EL LITIGIO


1.- La actora pidió declarar que entre ella y el convocado fueron celebradas los siguientes contratos de cuenta corriente: En Bogotá, las distinguidas con los números 006-35057-3 y 006-35232-2, operando la primera como principal; en Barranquilla la 20137046-7; en Cali la 30236373-4 y en Cartagena la 50136129-9; que como consecuencia de los referidos convenios, se ajustó uno de apertura de crédito que siempre funcionó “bajo la modalidad de sobregiro en cuenta corriente con el carácter de permanente y rotatorio”, el cual fue incumplido por el ente financiero demandado, al darlo por terminado de manera abrupta, unilateral e injustificada.


Que en razón de lo anterior, la entidad bancaria debe pagarle a la actora: $162.112.927,oo, o la cantidad que se demuestre por concepto de daño emergente; $898.595.000,oo por lucro cesante; intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente; a la sanción prevista en el artículo 722 del Código de Comercio equivalente a $45.414.958,oo que debió cubrir en razón de la devolución de 213 cheques pertenecientes a las citadas “cuentas corrientes” por valor de $227.974.290,oo, más las costas procesales y todos los perjuicios causados desde el reporte de la obligación como no cancelada, hasta cuando cesen los efectos del mismo o el banco cancele voluntariamente la información en ese sentido.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


La accionante, dedicada al transporte público terrestre, desde el 17 de abril de 1998 constituyó en la ciudad de Bogotá dos cuentas corrientes en el Banco de Crédito de Colombia S.A. – Helm Financial Services y posteriormente abrió otras en las sucursales de Barranquilla, Cali y Cartagena de la misma entidad, las cuales dependían de las transferencias que se le hacían desde la principal en la capital de la república.


Desde el inicio de su relación, el demandado le aprobó “un cupo de crédito rotativo por el sistema de sobregiro cuyo monto máximo se vino modificando con el transcurso del tiempo”, operación requerida para atender los gastos que su actividad demanda, la cual “se llevó a escrito el 30 de noviembre de 2004 mediante oferta comercial” aceptada por la actora, pactándose la facultad del “Banco” para dar por terminado el convenio de manera unilateral, pero bajo ciertas condiciones, dentro de ellas, que se avisaría con “una antelación de 10 días”1.


El 28 de diciembre de 2004, el convocado le reclamó a la demandante la cancelación de aproximadamente $125.000.000,oo por una “supuesta operación de forward” que afirmaba había convenido con ocasión del otorgamiento de una carta de crédito que dicha entidad estableció a favor de Leasing de Crédito para la importación de 7 tractomulas que T.L.. había tomado en arrendamiento financiero para que una vez ingresadas a puerto colombiano le fueran entregadas a ella, siendo la “Leasing” quien “solicitó y obtuvo de la matriz el establecimiento de una carta de crédito que soporta financieramente la importación de los citados vehículos”.


La accionante se abstuvo de hacer el pago, al considerar que la citada transacción nunca tuvo existencia jurídica, ella no desarrolla “operaciones de especulación financiera”, ni éstas tienen que ver con su objeto social, “la compañía de Leasing” era la que asumía de manera directa el cubrimiento del riesgo cambiario y T.to Carga no era parte de esa relación jurídica, como sí lo fueron “a) El ordenante Leasing de Crédito, b), el exportador o fabricante, (según el caso y c) el obligado al pago de la carta de crédito Banco de Crédito Helm Financial Services, emisor de la misma)”, por lo que la obligación cambiaria y el riesgo de fluctuación de la tasa de cambio le correspondía “al ordenante, Leasing de Crédito, a quien, en consecuencia, concernía, si a bien lo tenía, cubrir el riesgo a futuro”.


Por haberse negado a solucionar dicha prestación, el demandado, de manera arbitraria, unilateral, sin previo aviso y en represalia, canceló “el cupo de crédito rotatorio en cuenta corriente”, circunstancia que generó la devolución injustificada de 219 cheques por una cuantía de $227.074.290,oo, lo que le produjo cuantiosos gastos, afectó el buen nombre de T.tocarga Ltda. frente a la clientela, proveedores de insumos y cambistas de cheques, e incluso creó la idea de que ésta había entrado en estado de iliquidez, situación que la obligó a suspender proyectos en curso y dedicar gran parte de su planta administrativa y comercial a la atención de las consecuencias provenientes de la conducta adoptada por el banco.


En razón de ello, la transportista tuvo que conseguir dinero extra bancario de forma inmediata para cubrir los títulos valores devueltos y poder continuar las operaciones ordinarias de la empresa, viéndose su dueño compelido a vender el apartamento con matrícula inmobiliaria N° 50N-20213321 en donde residía con su familia e incurrir en costos de hotel por valor de $27.969.209,oo, mientras adquiría una nueva vivienda.


También debió asumir el monto de $132.000,oo, por concepto de comisiones que ocasionó el pago de 12 cheques por transferencia bancaria efectuada mediante una cuenta del Banco de Colombia; $330.000,oo como penalidad prevista en el artículo 731 del Código de Comercio ante la no cancelación oportuna de 7 de los aludidos instrumentos por $3.330.000,oo; la misma sanción legal por $382.000,oo, debido a la falta de solución oportuna de títulos girados a las Secretarías Distritales de Santa Marta y Barranquilla por impuestos de movilización de carga; costos administrativos valorados en $5.676.870,oo, correspondientes al 2.5% del monto del los títulos valores devueltos para la atención del impase provocado por el cierre del crédito rotativo; $1.834.694,oo que corresponde al precio del “talonario de los cheques impagados”; dos (2) cuotas de leasing por $59.291.346,oo, cada una, más intereses por $36.788.899,oo que debió sufragarle a “Leasing de Crédito”, sin poder explotar económicamente los vehículos.


A más de lo anterior, el “Banco de Crédito” reportó a T.L.. ante la Cifin como deudora morosa de una suma derivada de “un contrato de Forward que nunca nació la vida jurídica”, pues no consta por escrito como lo exige la Superintendencia Bancaria, ni aquella adhirió a la obligación reclamada, todo lo cual le generó perjuicios adicionales.


Que así mismo, estando las 7 tractomulas en puerto, “el Leasing de Crédito, filial del Banco de Crédito Helm Financial Services, no permitía que se nacionalizaran ni se movilizaran con el argumento de que los asuntos relacionados con T.tocarga Ltda. estaban siendo examinados por el departamento jurídico del banco, según información del Leasing”, obligándola a asumir dichos trámites y sus costos, pese a que según el contrato de leasing correspondían al importador o arrendador financiero, lo que ocasionó que se perdieran los cupos que había negociado para matricularlas, retrasando este proceso hasta cuando se obtuvieron unos nuevos (fls. 586-619 c.1).


3.- El Banco accionado, luego de ser notificado se pronunció respecto de cada uno de los hechos base del petitum, admite la celebración de los contratos de cuenta corriente, pero rechaza que se hubiera otorgado algún cupo de crédito mediante el libramiento de cheques en descubierto o que haya aprobado “un cupo o línea de crédito rotatorio por el sistema de sobregiro”, pues “bien distinto es que dentro del contrato de cuenta corriente se presentaron por el demandante ofertas de crédito separadas e independientes mediante el giro de cheques sin provisión de fondos, que el Banco aceptó en algunas ocasiones otorgando sobregiros provisionales y no aceptó en otras, de acuerdo con la reglamentación vigente”, razón por la cual, no existió cancelación abrupta, ilegal y unilateral del “cupo de crédito rotatorio” referido por la demandante, dado que “no se puede cancelar lo que no existe”.


Precisa que el documento atinente a la oferta comercial señalado por la sociedad actora, alude a una operación financiera distinta que tenía por objeto regular un eventual contrato de descuento de facturas de los clientes de T.to Carga Ltda., la que “nunca se perfeccionó ni ejecutó”, dado que ésta no presentó “orden de servicios, ni (…) facturas al descuento”.


Agrega que la suma de cuyo cobro se duele la actora, no es ilegal, ni arbitraria, sino producto del “incumplimiento de su obligación de pagar la cobertura pactada con el banco sobre una operación de forward en dólares” que fue celebrada de forma consensual, pues para ella no se requiere formalidad.


Igualmente, propuso las defensas de “mala fe”, inexistencia del contrato de apertura de crédito al que se alude por el actor y la genérica” (fls. 747-757 c.2).


De otra parte, formuló demanda de reconvención en la que pide declarar que el 30 de agosto de 2004 se celebró entre las mismas partes “una operación de cobertura de riesgo cambiario (forward non delivery) sobre dólares americanos”; e igualmente, que se dio la condición de la cual pendía el deber de T.tocarga Ltda., de “pagar la diferencia en cambio de la tasa representativa del mercado”, y que ésta...

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