Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01882-00 de 28 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552683046

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01882-00 de 28 de Agosto de 2014

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01882-00
Tipo de procesoVARIOS
Número de sentenciaAC5105-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Agosto 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

AC5105-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01882-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

A.B.R.C., actuando mediante apoderada, solicita que la Corte >>.

I. ANTECEDENTES

1.- Sustenta su petición en los siguientes hechos:

1.1.- Que a mediados de julio de 2013, pretendió en el primer Despacho, la declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho, aduciendo la calidad de ex compañera de quien en vida llamaba V.C.C..

1.2.- Que el libelo fue admitido el 27 de agosto del mismo año y radicado bajo el Nº 2013-00800.

1.3.- Que, al día siguiente, ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, L.P.S.A. formuló idéntica demanda frente a A.B. y sus dos menores hijos N. y A.C.R., al que se le asignó el Nº 2013-0531.

1.4.- Que hasta el momento, en ninguno de los dos procesos se ha proferido sentencia.

1.5.- Que en el trámite de ambos litigios, se encuentran involucrados dos juzgados que pertenecen a diversos distritos judiciales, en tanto que la competencia para esta clase de asuntos, es el del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve, siendo este el caso de A.B.R.C..

2.- Aduce en consecuencia, que a quien corresponde conocer de los referidos juicios, por el factor territorial, es al juez de la ciudad de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que >,

2.- También, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, señala que tal facultad será ejercida a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año.

3.- Por su parte, el artículo 148 de la misma codificación, reformado por el Decreto 2282 de 1989, consagra se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación…>>.

4.- En esta oportunidad, lo perseguido es que, por la Corporación se >, asunto para el que este Despacho no está facultado.

N., de acuerdo con las normas citadas, que lo que corresponde a la Corte, es decidir las colisiones de competencia que se presenten entre los Tribunales superiores, entre un Tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, no proponerlas, como pretende la memoralista.

Ahora, de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, quien > el conflicto, es el juez que se declara...

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