Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42992 de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552683142

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42992 de 22 de Enero de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Ibagué
Número de expediente42992
Número de sentenciaAP056-2014
Fecha22 Enero 2014
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP056-2014

R.icación N° 42992.

Aprobado Acta No. 11.

B.D., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de M.E.H.A., a quien la Fiscalía 27 Local de I. (Tolima) le atribuye la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes.

HECHOS

En el escrito de acusación, el ente instructor los reseña de la siguiente manera:

“Según Informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 de fecha 11 de agosto de 2009, suscrito por el PT OSPINA APONTE JOHAN, indica que en la fecha se encontraba patrullando por el sector del Jordán segunda etapa reportando un caso en Multicentro (centro comercial ubicado en la ciudad de I., se aclara) donde dos femeninas portaban tarjetas clonadas, de inmediato se trasladan al lugar de los hechos comunicándose con el personal de seguridad de turno de la puerta principal, le indicaron que las mujeres estaban en el Almacén la Riviera al llegar allí las mujeres se hallaban fuera del establecimiento y se dirigían hacia el teatro CINEMARK procediendo a interceptar una de ellas de nombre MARYURI portaba una bolsa y dentro de ésta un perfume que lo había comprado en la Riviera que al entrevistarse con la señora del establecimiento la Riviera manifestó que la señora había comprado esa loción con tarjeta que no era de ella y al proceder a requisar el bolso ésta señora portaba 4 tarjetas bancolombia pero la tarjeta con la que hizo la transacción de la compra no se le encontró en su poder, procediendo a realizar el respectivo procedimiento de captura.

A través de las investigaciones que realizó la Fiscalía se tiene que la tarjeta con la que hizo la transacción la imputada es titular el señor R.M., identificado con cédula de ciudadanía 12’165.430 de Florencia Caquetá, fue víctima de un ‘Cambiazo’ de tarjeta por una mujer en la ciudad de Pitalito Huila el día siete (7) de agosto del año 2009, que al realizar el señor Murcia en la ciudad de Florencia transacciones se dio cuenta que había sido víctima de cambiazo de su tarjeta y allí procedió a verificar en el banco Popular el suceso le indicaron que la tarjeta que él portaba no era la suya.

ANTECEDENTES

1. En audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de agosto de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de I. (Tolima), se declaró contumaz a M.E.H.A. y se le formuló imputación por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, tipificado en el artículo 269 -I del Código Penal.

2. El 19 de septiembre posterior, la Fiscalía 27 Local de esa ciudad presentó escrito acusatorio en contra de la procesada, ratificando el ilícito en comento.

2.1. El 5 de octubre de ese año asumió la etapa de la causa el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de I., despacho que en la primera sesión de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 8 de febrero de 2013, denegó la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, en decisión que confirmó el superior funcional el 9 de mayo siguiente.

2.2. Luego de un dilatado trámite, la siguiente sesión de la diligencia de acusación tuvo lugar el 23 de diciembre de 2013, en la cual el juez de conocimiento dictó auto declarando la incompetencia territorial para conocer del proceso.

En efecto, apoyado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que establece los criterios para fijar la competencia por el factor territorial, asi como en precedente de la Sala en el que se definió la misma con base en el lugar donde ocurrió la afectación patrimonial, consideró que si bien en la ciudad de I. se llevó a cabo la compra atribuida a la acusada, el dinero se debitó en la de Florencia (Caquetá), en donde tiene la cuenta de ahorros la víctima.

Así, por haberse presentado el desmedro al patrimonio económico en esa municipalidad, el asunto lo debe impulsar un juzgado penal municipal de la misma.

En esa medida, como se trata de resolver lo atinente a la competencia entre juzgados de diferentes distritos, remitió la actuación a esta Corporación para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el titular del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de conocimiento de I. (Tolima), buscando apartarse del mismo, al considerar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Florencia (Caquetá), por haberse presentado allí el desmedro patrimonial.

Para la Sala, debe anotarse desde ya, la declaratoria de incompetencia realizada por el juez penal municipal, se ofrece no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia.

Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que cuestione lo concerniente al lugar de comisión del delito, siendo claro que en este evento el fiscal del caso, con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la ciudad de I., pese a que es posible que parte del delito haya sido perpetrada en diferente comprensión territorial.

En efecto, el precepto en cuestión dispone:

“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez...

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