Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001 0203 000 2011 02258 00 de 4 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552683978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001 0203 000 2011 02258 00 de 4 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expediente. 11001 0203 000 2011 02258 00
Número de sentenciaSC10121-2014
Fecha04 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente:




SC10121-2014

Radicación n°. 11001 0203 000 2011 02258 00

(Discutida y aprobada en sesión de seis de mayo de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).


Procede la Corte a resolver el recurso de revisión que, en tiempo, formuló la señora M.D.L.C., frente a la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario por ella instaurado en contra de JOSÉ ANTONIO CALA LÓPEZ.



I. ANTECEDENTES


1. El proceso ordinario allegado cuya sentencia de segunda instancia es motivo del presente recurso, se fundamentó en la situación fáctica que a continuación se describe:


1.1. Entre las personas citadas precedentemente, desde el quince (15) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966), hasta el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), existió una sociedad civil de hecho.


1.2. Durante ese período, demandante y demandada, de manera conjunta, a la par que conformaron una familia con los cinco hijos habidos, aportaron dinero, adquirieron bienes y, en fin, trabajaron para crear y consolidar el patrimonio social.


1.3. En octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), las partes suscribieron un documento cuyo encabezamiento refiere a lo que llamaron ‘participación de gananciales’ (folios 7 y 8, cuaderno principal); y, ciertamente, de común acuerdo, distribuyeron algunos muebles y semovientes adquiridos; en dicha separación quedó pendiente, únicamente, la división de un inmueble llamado ‘El retiro’, que está bajo el control del demandado, sin que le participe algún beneficio a la demandante.


2. Descrita esa situación fáctica, a partir de ella, la actora reclamó de la jurisdicción que fuera declarada la existencia de la sociedad civil de hecho que conformó con su excompañero. Subsecuentemente, pidió disponer que la misma quedara disuelta y estado de liquidación.


3. En su momento, el accionado, concurrió al proceso y aceptó solo algunos hechos; en cuanto a las súplicas de la demanda manifestó su total oposición.


No estuvo de acuerdo con la solicitud atinente a la existencia de la sociedad de facto, pues, dijo, nunca existió entre él y la demandante ánimo de asociarse; contrariamente, reconoció que con la accionante hubo fue una unión marital de hecho o, sostuvo, lo que llamaban en esa época unión libre. Referente a la liquidación que de manera conjunta con su excompañera llevaron a efecto, admitió que la misma tuvo lugar; sin embargo, negó que la actora haya contribuido a mejorar el predio ‘El retiro’; relacionado con el usufructo del citado inmueble manifestó que sí era cierto que se encontraba en su poder y, sobre la división de ese bien, fue enfático en decir que dicha partición había quedado supeditada o condicionada a la venta del fundo, circunstancia que todavía no había acontecido.


Aprovechando la oportunidad concedida presentó varias excepciones. En la primera de ellas vindicó la prescripción de la unión marital, pues finalizada la convivencia en el año mil novecientos noventa y tres (1993), el término extintivo para ‘las acciones ordinarias’ es de tres años; una segunda defensa que llamó confusión en la acción impetrada, la fundamentó en que lo que hubo entre las partes fue una unión marital de hecho y no una sociedad civil, por tanto, la demandante equivocó la forma de reclamar; la tercera excepción la llamó improcedencia de la acción, en cuanto que el actor erró en la selección de la vía escogida para definir el vínculo que existió entre las partes; y, por último, adujo la que denominó obligación sujeta a condición, en el sentido de que las partes, cuando suscribieron el contrato poniéndole fin a la relación existente, convinieron que el fraccionamiento de la finca ‘estaría sujeto a la venta de la misma para proceder a efectuar liquidación’, evento que no ha tenido lugar y, por ello, no es posible proceder a la distribución pertinente.


4. El trámite reservado para esta clase de controversias fue observado en su totalidad; en su momento, el a-quo puso fin a la primera instancia -tres (3) de junio de dos mil nueve (2009)-, data en que profirió fallo favorable a las pretensiones formuladas por la demandante. Revisada dicha sentencia por el ad-quem, calidad esta última que asumió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)-folios 49 a 62, cuaderno No. 2-, emitió fallo de segunda instancia habiendo decidido revocar la adoptada por el juez de conocimiento y, contrario a lo por él resuelto, negó la existencia de la sociedad de hecho entre las partes.


5. Impugnada dicha determinación a través del recurso de casación, la Corte, en providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), declaró inadmisible la demanda pertinente y, como consecuencia, desierto el recurso.


6. Frente a esta decisión, dentro de la ocasión prevista para ello, la accionante decidió recurrir en revisión y, esa censura, precisamente, es la que ocupa la atención de la Corporación.


II. EL RECURSO DE REVISIÓN


1. La gestora de este mecanismo impugnativo de naturaleza extraordinaria señaló la causal 8ª del artículo 380 del C. de P.C., como fundamento jurídico de su pretensión, al expresar en virtud de aclaración que se le solicitó al inadmitirse inicialmente la demanda, que la razón de la revisión solicitada estribaba en las irregularidades originadas en la sentencia de segunda instancia.


2. La recurrente, como hechos de su reclamación, precisó los siguientes:


2.1. Cuando el Juez C.il del Circuito de Yopal resolvió la controversia y accedió a declarar «la existencia de sociedad patrimonial de hecho entre MARIA DULCELINA LOPEZ CRUZ y J.A.C.L.»., incurrió en un yerro al utilizar la expresión sociedad patrimonial, cuya corrección ameritaba la aplicación del artículo 310 del C. de P.C., mas no debió conceder, como lo hizo, el recurso de apelación interpuesto, pues correspondía entender que lo declarado era la existencia de la «Sociedad civil de hecho entre M.D.L. CRUZ y JOSE ANTONIO CALA LOPEZ».


2.2. No obstante, el apoderado del demandado, valido de esa equivocación, presentó recurso de apelación y la sustentación esgrimida giró alrededor de una supuesta unión marital de hecho. A su turno, el Tribunal de segunda instancia, una vez recibió el proceso, al valorar la legalidad de lo actuado, incurrió en el mismo error y, «en lugar de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el demandado por cuanto se trataba de corregir un error de la sentencia de primera instancia consistente en un por (…) cambio de palabras o alteración de éstas, continuo con el trámite del mismo, y siguiendo con los lineamientos señalados desde un principio por el apoderado judicial del demandado, que concluyeron con la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente vulneración de derechos sustanciales de la demandante». En definitiva, la segunda instancia culminó pasando por alto esa irregularidad.


2.3. A lo anterior...

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