Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 003 1998 07770 01 de 4 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 003 1998 07770 01 de 4 de Agosto de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 003 1998 07770 01
Número de sentenciasc10261-2014
Fecha04 Agosto 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



SC10261-2014

R.: Expediente No 11001 31 03 003 1998 07770 01

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación que la parte actora formuló contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010, por la Sala C.il de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que LUZ S.P.H., F.P. ABAD y LUZ S.H.G. promovieron frente a LUÍS ANTONIO R. MURCIA y el CENTRO OFTALMOLÓGICO COLOMBIANO LTDA.



ANTECEDENTES


Se reclama la responsabilidad civil contractual por los daños y perjuicios sufridos por la primera de las demandantes, luego del tratamiento médico ejecutado por el doctor R. MURCIA en las instalaciones del CENTRO OFTALMOLÓGICO COLOMBIANO a partir del 28 de febrero de 1991 Igualmente solicitaron que se condene a los convocados al pago solidario de unas sumas de dinero así



a. A LUZ S. PUERTA HOYOS por concepto de perjuicios materiales lo siguiente: por daño emergente, cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo) o el mayor valor que se demuestre. Por lucro cesante cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo) o el mayor valor demostrado. Como perjuicios morales el equivalente a mil gramos oro, y por daño fisiológico el correspondiente a dos mil gramos oro.



b. A favor de LUZ S. HOYOS GÓMEZ, la suma de dieciocho millones de pesos (18.000.000.oo) “a valores de 1991” por perjuicios materiales, y por morales el equivalente a mil gramos de oro puro.


c. Para FERNANDO PUERTA ABAD, lo que corresponda a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales.


2. La causa de las reclamaciones pueden ser compendiadas así:


El señor LUÍS ANTONIO R. es un médico oftalmólogo que ejerce su profesión en un consultorio ubicado en las instalaciones del CENTRO OFTALMOLÓGICO COLOMBIANO, establecimiento del que también es socio.


En el año de 1986 la demandante fue intervenida quirúrgicamente de sus dos ojos por el señalado galeno, para “corregir un problema de astigmatismo e hipermetropía”, operación que se realizó en la Clínica Barraquer, en la ciudad de Bogotá.


Informa, que cuatro años después, “experimentó de nuevo problemas de visión”, y el médico que la trató sugirió a la paciente la práctica de una segunda operación en ambos ojos, llevándose a cabo el 24 de abril de 1990, pese a lo cual, los resultados no fueron satisfactorios “en cuanto a la mejoría en el ojo derecho”.


Dado que las limitaciones de visión en ese órgano continuaron aumentando, se practicó otra cirugía en el mes de octubre del mismo año, y frente al resultado negativo el oftalmólogo recomendó a la joven tratada “someterse a un trasplante de córnea”. La paciente manifestó su renuencia al procedimiento, pero ante la insistencia del galeno, aceptó realizarse el trasplante mediante operación ambulatoria el 28 de febrero de 1991.


Por cuanto la operación fue sencilla, la demandante se trasladó hasta su casa, pero “comenzó a experimentar unos dolores muy intensos, que se prolongaron por varios días”. Al tercer día, y como no fue posible ser atendida personalmente por el Dr. RUIZ, se desplazó a la Clínica Barraquer, donde luego de establecerse que tenía una infección en el ojo intervenido, la Dra. Á.M.G. le aplicó el tratamiento correspondiente, suministrándole incluso “dosis importantes de antibióticos”.


Agrega, que el Dr. RUIZ MURCIA la contactó para explicarle que él asumiría directamente los costos de los procedimientos, pero a condición que “saliera de la Clínica en la que se hallaba”; también le dijo que no podía ser en el CENTRO OFTALMOLÓGICO COLOMBIANO porque estarían haciendo una esterilización, razón por la cual el tratamiento “se produjo inicialmente mediante visitas suyas a la residencia de la paciente”. Posteriormente se hizo un nuevo reemplazo de córnea, que comprendió igualmente un “trasplante parcial de la esclera”, llevado a cabo el 13 de marzo de 1991 en la Clínica del Country de Bogotá, sin que los resultados hayan sido los esperados.


Narra que el proceso de agravación del ojo derecho se agudizó con los días, razón por la cual el médico planteó la colocación de “un implante y una prótesis”, el que, luego de haberse hecho en el centro demandado el 11 de mayo de 1991 “fue rechazado por el organismo de la paciente”, haciéndose necesario instalar “un implante de hidroxiapatita (o fosfato de calcio)”, gastos que asumió el Dr. R. y quien después se negó a seguir atendiéndola, momento desde el cual el “Dr. CALLE ha sido el médico que ha estado a cargo del tratamiento de la demandante, asumiendo ésta el valor íntegro del mismo”.


En definitiva, la paciente, hija de F.P. y LUZ S.H., sufrió un agravamiento del ojo afectado, que culminó “con la pérdida anatómica del mismo”, debiendo desplazarse a la ciudad de Miami en los Estados Unidos, para recibir atención en el Bascom Palmer Eye Institute, por razón de la enucleación y el implante al que se sometió.


3. La demanda se admitió por auto de 18 de enero de 1999 y se corrió el respectivo traslado al extremo pasivo de la litis. Los dos convocados comparecieron al proceso por conducto de vocero judicial aceptando unos hechos y negando otros. Propuso el extremo pasivo a través de un mismo mandatario, las excepciones perentorias de “ausencia de culpa como elemento integrante de la responsabilidad civil perorada en la demanda” y la de “falta de legitimación en la causa por su aspecto pasivo”.


El apoderado de la parte actora, dentro del término legal reformó el libelo genitor, incluyendo como parte pasiva a la CRUZ ROJA SECCIONAL ANTIOQUIA. Igualmente añadió algunos hechos respecto del libelo inicial, por ejemplo que la córnea trasplantada a la paciente estaba contaminada y los demandados no realizaron “ningún examen para establecer los riesgos que pudieran derivarse del trasplante”; también agregó que como el padre de LUZ S.P. falleció, su hija concurre al proceso a reclamar su propio perjuicio, y como heredera de su progenitor respecto del daño moral que aquél sufrió.


Después de admitida la reforma el 5 de abril de 2000, los demandados llamaron en garantía a la CRUZ ROJA DE ANTIOQUIA, con fundamento en que la bacteria que causó la infección no estaba presente en las salas de cirugía del CENTRO OFTALMOLÓGICO sino que se halló en el frasco en el cual había sido remitido por parte del Banco de Ojos de la CRUZ ROJA, la córnea trasplantada a la promotora del juicio.


Admitida la tercería, se notificó a la llamada en garantía quien, a través de procurador judicial se opuso a las súplicas incoadas.


4. El debate, luego de agotarse el trámite procedimental de rigor, se clausuró mediante sentencia de 25 de mayo de 2007. La providencia, por un lado, admitió la defensa de la CRUZ ROJA SECCIONAL ANTIOQUIA, demandada y llamada en garantía, así que se desestimaron las pretensiones formuladas contra ella; y por otro, se acogieron varias de las súplicas propuestas frente a los convocados iniciales, en las cuantías fijadas por el a quo.


Parte actora y citada al juicio, por conducto de sus mandatarios apelaron el mencionado proveído, y el Tribunal al resolver la alzada lo ratificó en su integridad.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El fallador comenzó su exposición refiriéndose a la “sustentación del extremo pasivo”, de la que dijo que dolidos con la sentencia de primera instancia, esgrimieron principalmente que el a quo tuvo dos clases de errores: uno, relacionado con el tipo de responsabilidad determinada, y otro, con la prueba del contrato, y luego de reproducir apartes de ese recurso de apelación, señaló que aquél “se orienta a poner en tela de juicio la juridicidad del fallo en cuestión, por el hecho de haberse proferido sin que se hubiera definido” el carácter de la acción, si contractual o extracontractual, “pasándose por alto que ni siquiera la demanda hizo referencia sobre la existencia de contrato alguno”.


Seguidamente realizó citas jurisprudenciales y doctrinales de las que concluyó que “la responsabilidad es un concepto único, ya provenga de contrato o no”, lo que enfatizó al expresar que, para los convocados recurrentes el a quo despachó el asunto calificándolo como de naturaleza contractual “tanto respecto del paciente, como de sus ascendientes”, sin establecerse si el vínculo jurídico nació en una relación habida entre médico-paciente, o entre paciente-centro oftalmológico.


Advirtió al respecto que la censura no se ajusta “a exacta ortodoxia jurídica”, si se considera que la acción indemnizatoria por responsabilidad civil ejercida por quienes se ven dañados en razón de una conducta médica acusada como perjudicial, al margen de que provenga o no de una convención, “no exigen calificación alguna de tal índole”, lo que soportó con jurisprudencia de la Corte que trajo a colación.


Acometió de inmediato el análisis de sí, la responsabilidad reclamada provenía o no de la ejecución de un negocio jurídico y expresó que de ser ello afirmativo, habría de precisarse si las consecuencias del daño fueron previstas o no en la convención, tópico para lo cual inició la indagación de “la prueba del contrato”.


El vínculo negocial lo encontró demostrado, por lo que resulta indiferente para los fines de la indemnización si la relación contractual fue entre el médico y el paciente o entre el último y la clínica oftalmológica, toda vez que el “referenciado trasplante de córnea, al llevarse a cabo en las instalaciones de dicho centro médico lo fue con aprobación –o, al menos aquiescencia- del médico R. MURCIA, a quien la paciente le aceptó la realización de esa operación (…) dándose de esta manera indiscutible la activa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR