Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66585 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684250

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66585 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expediente66585
Número de sentenciaAL3818-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

AL3818-2014

Conflicto de Competencia

Rad. n. 66585

Acta 24

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso especial de Disolución Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el registro sindical promovido por BANCO WWB S.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO WWB S.A. “SINATRAWWB”, subdirectiva Bogotá.

ANTECEDENTES:

Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Bogotá, Banco WWB S.A., instauró contra el Sindicato de Trabajadores del Banco WWB “SINATRAWWB”, «Proceso Verbal Sumario de Cancelación del Registro de la Creación e Inscripción de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato SINATRAWWB» para que previos los trámites procesales «se ordene la cancelación en el registro sindical del acto de inscripción mediante el cual se registró la creación de la nueva subdirectiva Bogotá de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Banco WWB S.A.Y LA INSCRIPCIÓN DE SU JUNTA DIRECTIVA, registrada por parte del Ministerio de Trabajo mediante documento No. 284 del 28 de junio de 2013 denominado “CONSTANCIA DE DEPOSITO DE CAMBIOS JUNTA DIRECTIVA SUBDIRETIVA O COMITÉ SECCIONAL DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL” expedido por la Inspectora de Trabajo de Bogotá», al estimar que no se cumplió con los requisitos señalados en los artículos 55 de la Ley 50 de 1990, 401 y 391 del CST, dado que el número de miembros que conforman la Subdirectiva es inferior al establecido en la citada disposición legal al pertenecer 16 de los 29 miembros inscritos al sindicato nacional y adicionalmente concurrir a la asamblea una persona retirada con justa causa del banco demandante y otra en quien no coincide el número de cédula de ciudadanía con el cual se identificó con el nombre con el que se presentó.

Precisó la entidad demandante en su escrito demandatorio, en el acápite de “PROCEDIMIENTO”, que las «solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez de trabajo del domicilio del sindicato, a través de un proceso sumario» y como dirección de notificación del demandado señaló «Carrera 37 No. 11-18 Sur la ciudad de Bogotá» (fl.9 cuad. 1)

Indicó en lo relativo a la competencia y como factor de fijación de la misma, el domicilio de la parte demandante, «conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del CPT y conforme a lo señalado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-465 de 2008 al indicar que en aquellos eventos en que se considere que los actos sindicales sometidos a registro por parte del Ministerio de la Protección social (sic), observen algún tipo de ilegalidad o inconstitucionalidad, será el Juez Laboral el competente para resolver sobre la existencia de dicha ilegalidad o inconstitucionalidad »

Por reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 15 de agosto de 2013, consideró que reúne los requisitos legales admitió la demanda, ordenó la notificación a la organización demandada y correr el traslado respectivo.

La organización sindical convocada al juicio se notificó personalmente en la secretaría del citado despacho judicial, a través de su apoderado judicial y procedió a contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa, presentó oposición a las pretensiones y formuló medios exceptivos perentorios a su favor y con carácter de previo el de «ineptitud de la demanda».

Una vez, contestada la demanda, el órgano judicial de conocimiento la admitió y señaló fecha para la celebración de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento.

En la referida audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013, con la asistencia de las partes, apoderados, testigos y luego de decretar los medios de prueba solicitados por las partes; agotada la etapa probatoria y clausurado el debate probatorio, dicho juzgado declaró no ser competente para conocer del presente asunto, con el argumento que el domicilio principal del sindicato demandado es el Municipio de M. (Cundinamarca) y que por tanto la competencia para conocer del proceso recae en el Juzgado Civil del Circuito de Funza al cual pertenece dicha municipalidad y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por falta de competencia territorial, y declaró válidas las pruebas recaudadas y remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Funza.

Decisión, que fue apelada sin éxito por la parte demandante, al calificarse por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como inadmisible dicho recurso, por proveído del 3 de febrero de 2014 y ordenó su devolución al juzgado de origen para remitirlo al que consideró competente.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, -al no haber Juzgado Laboral-, quien mediante providencia del 22 de mayo de 2014, consideró que como el Juzgado remitente admitió la demanda y tramitó la primera instancia hasta clausurar el debate probatorio, por lo que considera que el juzgado remitente no podía desprenderse del conocimiento de este asunto por cuanto la nulidad declarada es saneable dada la convalidación de la parte accionada al no alegarla en su oportunidad procesal y conforme al inciso segundo del artículo 148 del C.P.C., el juez no podrá declararse incompetente por factores distintos al funcional cuando las partes no alegaron la incompetencia;...

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