Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46216 de 9 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Número de expediente | 46216 |
Fecha | 09 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL8928-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL8928-2014
Radicación n°46216
Acta 24
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.C.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de mayo de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.- TELECOM.- en liquidación.-
Interesa al recurso referir que la demandante reclama se declare la existencia de una relación de trabajo subordinada que trabara con la demandada, desde el día 28 de mayo de 1992 hasta el 12 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial con aplicación de la convención colectiva de trabajo; en consecuencia sea condenada la empresa al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, convencionales y legales; al pago de las cotizaciones que realizó a la seguridad social integral; horas extras; indemnización por terminación unilateral del contrato; indemnización por despido; moratoria de cesantías y no pago de derechos laborales; indexación, intereses moratorios y demás derechos de orden laboral.
En la crónica de los hechos que fundamenta sus peticiones sostiene haber sido vinculada en un principio por la entidad demandada bajo la modalidad ficta de contrato de prestación de servicios el 28 de mayo de 1992 y, posteriormente, por una empresa asociativa de trabajo, para desempeñar labores anexas a la empresa hasta el 12 de junio de 2003 fecha en la que se le despide por el cierre del cual fue objeto la empresa Telecom; que en su labor estuvo sometida a horarios de lunes a viernes, se le impartían órdenes a través de los funcionarios del empleador.
Al oponerse la entidad convocada a juicio a la totalidad de las reclamaciones de la actora, enfatiza en que el contexto jurídico en el cual se efectuó la labor de quien promoviera la presente acción se encuentra en la suscripción de un contrato de prestación de servicio con una Empresa Asociativa de Trabajo, de la cual la demandante era socia, y cuyo objeto social, según certificado de Cámara de Comercio, era la «prestación del servicio de atención y enseñanza de educación ´preescolar»; Propone frente a las peticiones de la actora las excepciones de inexistencia de la obligación; inexistencia de relación laboral; pago; imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra Telecom; prescripción y genérica.-
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para absolver a la empresa establece que la actora prestó sus servicios al jardín infantil de los empleados de Telecom través de la Empresa Asociativa de Trabajo SERVIPREAT.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ante la apelación que impetrara el demandante, confirma la sentencia del Juez de la primera instancia.
La anterior determinación concluye la argumentación que empieza por encontrar por fuera de discusión la prestación del servicio de la demandante, en calidad de docente, en el Jardín Infantil de TELECOM de la ciudad de Cúcuta, centrando la controversia en establecer si, la labor realizada por la actora lo fue en términos de «una vinculación respecto de quien obraba como simple intermediario (art. 35 del CST); o, sí, por el contrario, a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperado al tenor de la ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990,…».
Considera de importancia, para esclarecer la discusión suscitada, remitir a los artículos 34 y 35 del CST a los que alude en los mismos términos de su texto; a las Empresas de Servicio Temporales, respecto a las cuales refiere que son gobernadas por la ley 50 de 1990 distinguiendo en ellas los empleados de planta y los de misión.
De igual manera y en relación a las Cooperativas de Trabajo Asociado hace referencia a la Ley 79 de 1988 y al decreto Reglamentario 468 de 1990 así como a la sentencia C-211/00, que copia en su práctica totalidad.
Del anterior examen al marco legal y jurisprudencial desciende a las pruebas del proceso entre las que destaca las contenidas en los folios 89 a 198, esto es, «contratos de prestación de servicios, invitaciones a licitar, cotizaciones, licitaciones, pólizas de garantía celebrados entre TELECOM y SERVIPREAT, así mismo a folios 116 a 123 reposa acta de constitución, estatutos y registro en la Cámara de Comercio de Cúcuta de la mencionada cooperativa y en donde aquí la demandante figura como socia de la misma».
De las referidas pruebas y de los testimonios concluye en la existencia de una cooperativa, «sin que aparezca demostrado que la entidad demandada les hubiere coaccionado a los intervinientes en la constitución de dicha cooperativa, enfatizando la sala como la actora participó incluso desde la constitución de dicha cooperativa, perteneciendo por mucho tiempo como socia de la misma, sin que en ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar se le estuvieran vulnerando sus derechos.».
Finaliza señalando que la «cooperativa SERVIPREAT funciona amparada por una personería jurídica reconocida, luego su existencia es legal; la actora en forma libre y espontánea se asocio (sic) a la misma. Por su parte TELECOM suscribió contrato de prestación de servicios con la Cooperativa SERVIPREAT, con el objeto de prestar sus servicios a sus afiliados en el jardín infantil; contrato celebrado de manera legal y lícita…»
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Como divergiere la actora de las resoluciones colegiadas incoa demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia Revoque el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones formuladas.
Con el anunciado propósito propone cargo único, que fuera replicado por la demandada, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos:
Cargo único: Acusa a la sentencia de la violación indirecta por falta de aplicación y aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 modificado por el artículo 1º de la Ley 64 de 1946, de los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 11º, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 40, 42, 43, 47, 51, 52, del Decreto 2127 de 1945 , concordantes con los artículos 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 38, 45, 127, 414, 467, 468, 469, 470,...
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