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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43933 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente43933
Número de sentenciaSP8844-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

SP8844-2014

Radicación Nº 43933

(Aprobado acta N° 216)

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

I. V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por la representante de la víctima, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (R.J.), contra la providencia del 30 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el incidente de reparación integral, en el sentido de no condenar al Dr. L.E.B.F. al pago de los perjuicios de orden moral derivados de la ejecución del delito de prevaricato por acción agravado, por el que fue condenado en sentencia del 1º de octubre de 2012.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

El 1º de octubre de 2012 cobró ejecutoria la sentencia anticipada, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó al Dr. L.E.B.F. a las penas principales de 34 meses de prisión, multa equivalente al valor de 44,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 40 meses, como autor del delito de prevaricato por acción agravado, según hechos acaecidos el 16 de junio de 2009, cuando como Juez 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de manera manifiestamente contraria a la ley, concedió una acción de habeas corpus a favor de J.F.S.F., J.F.M.T. y C.T.M., entonces investigados por la Fiscalía 22 Especializada UNAIM por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

De manera oportuna, la apoderada de la víctima, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, R.J., presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá la correspondiente demanda, con el fin de promover el incidente de reparación integral.

Las audiencias correspondientes a dicho trámite, dentro de las cuales la representante de víctimas presentó sus pretensiones, la defensa su oposición, se intentó la conciliación con resultados negativos, se solicitaron y decretaron las pruebas requeridas por las partes y se presentaron los alegatos finales, transcurrieron normalmente entre el 1º de agosto de 2013 y el 13 de mayo de 2014, previos numerosos aplazamientos por inasistencia de la defensa.

En providencia del 30 de abril de 2014 el Tribunal resolvió el incidente, en el sentido de no condenar por concepto de perjuicios morales al sentenciado, Dr. L.E.B.F..

III. DECISIÓN RECURRIDA

En sustento de la determinación reseñada, la Corporación de instancia adujo, en síntesis, que: i) la representante de la víctima no reclamó perjuicios materiales; ii) los perjuicios de orden moral objetivados, los cuales fueron fijados por la demandante en 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no fueron demostrados y iii) las personas jurídicas no son acreedoras al pago de perjuicios morales subjetivos.

Adicionalmente, señaló: iv) que no es posible afirmar que, como consecuencia de la conducta punible del condenado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la justicia del Estado en general, hubieran quedado socavadas en su existencia o reducidas en su actividad funcional, presupuestos exigidos para reconocer el perjuicio moral objetivado, y v) aún cuando en verdad la administración de justicia resultó ofendida, lo cierto es que la petición de la apoderada de la víctima, encaminada a que el sentenciado pidiera perdón de manera pública por su comportamiento, no es procedente, toda vez que así lo hizo aquel dentro del proceso, con ocasión del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

IV. EL RECURSO

La apoderada de la R.J. dice que el Tribunal no advirtió que lo que aquella pidió fueron los perjuicios morales subjetivos -no los objetivados- por razón de la lesión a la reputación y al buen nombre de la R.J., perjuicios que no había necesidad de cuantificar, pues el fallo condenatorio es prueba de que el sentenciado, Dr. B.F., deshonró a la administración de justicia, esto es, la buena fama y el prestigio que de ella tiene la sociedad.

Apoya su argumento en la “sentencia” Nº 42243 del 2 de octubre de 2013, según la cual frente a delitos contra la administración pública la R.J. afronta un daño real y concreto, como consecuencia del comportamiento investigado, toda vez que la emisión de una decisión manifiestamente contraria a la ley afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia.

En conclusión, la apoderada de la víctima le pide a la Corte que condene al sentenciado al pago de los perjuicios morales subjetivados.

Con ocasión del traslado a los no recurrentes, los demás intervinientes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia del 30 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por un tribunal, en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El pronunciamiento de la Sala consistirá en determinar, conforme con los antecedentes procesales probados y los argumentos de la apelante, si en verdad lo que reclamó la apoderada de la víctima en su demanda es el pago de los perjuicios morales subjetivos y si es procedente su reconocimiento.

2. La Sala anticipa su decisión de confirmar la determinación recurrida.

Dicha determinación se funda en que: i) en verdad lo que expresamente pidió la representante de la víctima en este caso fue el pago de los perjuicios morales objetivados, cuya cuantía no aparece demostrada por parte alguna; ii) la compensación reclamada por la apoderada de la víctima por razón de los perjuicios morales subjetivos no fue de carácter patrimonial y, en todo caso, iii) no cabe el reconocimiento de los perjuicios morales subjetivos a favor de las personas jurídicas.

2.1. En efecto: no se discute acá si la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, R.J., tiene la calidad de víctima, pues así fue reconocida en la audiencia de formulación de acusación. Lo que dice la impugnante en el recurso es, en esencia, que el Tribunal no advirtió que no le era exigible a la demandante cuantificar el monto o valor del perjuicio moral, pues lo pedido en la demanda fue el valor del perjuicio moral subjetivo, mas no el objetivado.

2.2. No sobra en este punto hacer un breve paréntesis pedagógico con el fin de distinguir estos dos conceptos, pues sobre su naturaleza, presupuestos y alcance la apelante deja ver una evidente confusión que merece ser clarificada desde ahora:

Dígase, entonces, que la jurisprudencia nacional distingue entre perjuicios morales subjetivos y objetivados. Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima; por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase de perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002.

La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.

“En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por...

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