Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43835 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684642

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43835 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente43835
Número de sentenciaAP3789-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP3789-2014

Radicación N° 43.835

(Aprobado Acta N° 216)


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Alfredo P. Rangel contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la impartida el 19 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de concusión.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:


Una llamada efectuada el 25 de noviembre de 2003 a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que fue atendida por Enrique Z., permitió conocer que el escribiente de esa corporación Alfredo P. Rangel había realizado solicitud de dinero en cuantía de setecientos mil pesos ($700.000) al señor Josue (sic) Nieto Mora, quien era parte demandante en un proceso ordinario declarativo, a cambio del adelantamiento pronto y favorable del proceso por él adelantado.1

2. Estos hechos fueron denunciados el 7 de junio de 2004 por el doctor Luis Humberto Otálora Mesa -magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja-2.


3. Dos días después, el Fiscal 19 Seccional de Tunja profirió resolución de apertura de investigación previa3.


4. El 13 de julio del mismo año se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria a Alfredo P. y a José Nieto Mora4.


5. La situación jurídica de P. Rangel se definió el 7 de octubre posterior, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, en calidad de presunto autor del punible de concusión. Así mismo, por improcedente, la fiscalía procedió igual respecto de Nieto Roa por el reato de cohecho por dar u ofrecer5.


6. El 2 de febrero de 2005 se clausuró el ciclo instructivo6.


7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 20 de mayo siguiente en contra de Alfredo P. Rangel, quien fue llamado a juicio como autor del injusto de concusión (artículo 27, 57 y 103 del Código Penal).


En la misma determinación, se revocó parcialmente la decisión del 7 de octubre de 2004 para readecuar la conducta de Josué Nieto Mora y acusarlo por el delito de concusión, en grado de interviniente, punible por el que no se le impuso medida de aseguramiento7.


8. Contra esta decisión los defensores interpusieron el recurso de apelación que el 19 de diciembre de 2007 fue desatado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja en el sentido de confirmar la acusación contra P. Rangel y precluir la investigación y declarar la extinción de la acción penal a favor de Nieto Mora8.


9. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que avocó conocimiento del asunto el 16 de enero de 2008 y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20009.


10. La audiencia preparatoria se celebró el 10 de junio siguiente10 y, tras múltiples aplazamientos, la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 8 de marzo de 201111.


11. Mediante sentencia del 19 de julio de ese año, Alfredo P. Rangel fue declarado penalmente responsable por el delito de concusión, en calidad de autor, razón por la que se le impusieron las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la accesoria de pérdida del empleo o cargo público como escribiente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Igualmente, el juez de conocimiento se abstuvo de condenarlo en perjuicios morales y materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.


12. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensora interpuso recurso de apelación, y el 6 de febrero de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja lo confirmó13.


13. La defensa contractual interpuso14 y sustentó15 el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Previa identificación de los sujetos procesales y de las sentencias, sintetiza los hechos y la actuación procesal y postula dos cargos (principal y subsidiario) al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.


Primer cargo (principal).


Acusa la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10 y 404 del Código Penal y la consecuente inaplicación de los cánones 246 y 247.3 ejusdem.


En la presentación de la censura, precisa que «se aceptan, como ocurrieron [los hechos], en relación con la solicitud y verificación de un préstamo de dinero por parte de [su] representado judicial, respecto del señor JOSUÉ NIETO MORA»16 y aduce que aquellos no corresponden al delito de concusión sino al de estafa.


Previa cita de algunos apartes de la sentencia de segunda instancia relativos a la sindicación que durante la injurada se le formuló a P. Rangel por el delito de concusión, el censor insiste en que admite la cuestión fáctica como fue señalada por el Tribunal, que a su juicio corresponde al préstamo solicitado por el acusado al señor Nieto Mora, siendo aquel escribiente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, esto es, sin que, en su criterio, se lograra acreditar que el cargo o funciones desempeñadas por él «le permitieran crear en la víctima el entendimiento de la capacidad de que era depositario de favorecerlo respecto de las resultas del pleito en que se dice estaba involucrado».


En sentir del letrado, lo anterior, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte -que no identifica- impide la configuración del punible de concusión.


Cita otro segmento del fallo de segundo nivel y sostiene que lo reprochado a su asistido es que haya solicitado dinero para colaborarle a la víctima en conseguir una decisión favorable, cuando ni el cargo de escribiente ni sus funciones le permitían modificar el fallo de que era ponente el magistrado denunciante, pues solo éste o los otros integrantes de la Sala eran quienes habrían podido favorecer a alguna de las partes.


Critica el proceso de adecuación típica efectuado por los juzgadores, el del juez unipersonal por lacónico y el del ad quem por errar al considerar que la sola condición de servidor público basta para configurar el referido reato, siendo que, el funcionario debe tener capacidad de decisión o atender funcionalmente el interés de la víctima, pues de lo contrario se abusaría de las funciones o del cargo de otro empleado, lo que equivaldría a una estafa agravada.


Destaca que el juez plural reconoció que el enjuiciado «no era depositario por razón de su cargo, ni de sus funciones, de la capacidad para alargar o acortar una (sic) acto que le era propio del cargo y de las funciones de los 3 magistrados (…)»17, lo que descarta la actualización del injusto de concusión y ubica su conducta en las de estafa agravada o falsedad personal.


Añade que «no puede afirmarse válidamente que se pueda abusar de un cargo público del que no se es titular o abusar de una función pública que no le está deferida al cargo que ocupa un determinado funcionario»18. En ese orden, asevera que los juzgadores omitieron el elemento relativo al abuso del cargo o de las funciones porque lo fundieron con el del sujeto activo, al apoyarse únicamente en la prueba de la calidad de servidor público del procesado.


Para el profesional del derecho es «un absoluto despropósito»19 «[a]sumir que todos los funcionarios públicos, independientemente de su posición jerárquica y de sus atribuciones funcionales, en todos los niveles y en todos los lugares, pueden influir sobre los ciudadanos para exigirles dádivas»20 y una «contradicción insalvable»21 «pretender decir que se puede abusar del cargo que no se tiene o de la función de que no se es depositario En (sic) un sistema reglado del ejercicio de la Administración Pública»22.


Luego de argüir que el único que puede enlistar o no un proyecto para estudio, cuando el asunto está para fallo, atendiendo su antigüedad, es el magistrado ponente, cita algunos fragmentos de las sentencias CSJ SP, 10 nov. 2005, rad. 23.333, CSJ SP, 10 sep. 2003, rad. 18.056, a fin de recabar en que, la descripción del tipo exige un exceso en el ejercicio de las actividades oficiales y «una relación causal entre el cargo y las funciones que le son ajenas y el comportamiento de inducción, constreñimiento o solicitud (sic) indebidas»23, de tal suerte que...

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