Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44057 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684718

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44057 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Fecha09 Julio 2014
Número de expediente44057
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3779-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP3779-2014

Radicación N° 44.057

Aprobado acta N° 216



Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 12 de marzo de 2012, el Juez 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a los señores Edgar Alberto Bejarano Rodríguez y Guillermo Zarco Locarno de de los cargos que como responsables del delito de prevaricato por acción les había formulado la Fiscalía.


El fallo fue recurrido por el representante de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de marzo de 2014.

La nueva apoderada de la parte civil interpuso casación.


La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.



HECHOS



Mediante resolución 1265 del 21 de julio de 1999, suscrita por Edgar Alberto Bejarano Rodríguez y Guillermo Zarco Locarno, en su orden, registrador y jefe de la división jurídica, de la Oficina de Instrumentos Públicos, zona sur, de Bogotá, se dispuso excluir la anotación 01 del folio de matrícula 050-163368, por inexistencia del registro de la escritura 5802 del 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá, que acreditaría la venta del bien de D.D. Blanco a S.O.P..


Como consecuencia de ello, se modificó la inscripción de la anotación 02 de esa matrícula y similares anotaciones de los folios segregados de aquel y relacionados con la escritura 5144 del 28 de agosto de 1992 de la Notaría 18. Se ordenó la reconstrucción de la matrícula 050-163368 y que, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1250 de 1970, se insertaran las expresiones “falsa tradición”, “transferencia de derecho incompleto” o “sin antecedente propio”.

El 29 de octubre de 2004, luego de intentar, con resultados negativos, acciones contencioso-administrativas y de tutela, el señor Moisés López Bernal, representante legal de la COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LIMITADA, adquirente del predio, denunció penalmente a los funcionarios por el delito de prevaricato por acción, al considerar que la resolución contrariaba en forma manifiesta la ley, en tanto se sustentó en pruebas falsas, pues la escritura 5802 de 1960 tuvo existencia real.


En la fase del juicio se estableció que la supuesta inscripción de la escritura 5802 de 1960 era fraudulenta, pues este documento nunca existió, en tanto (I) no fue registrada en los libros correspondientes, (II) existía certificación de que ese número realmente trataba de la cancelación de una hipoteca y no la venta de D.D. a S.O., (III) D.D. (el supuesto vendedor) se habría hecho al bien en una fecha en la que no había nacido, (IV) la escritura señalaba que D. habría adquirido el predio a un resguardo indígena, cuando, por ley el mismo no podía ser enajenado.


Además, (V) la firma de D.D.B. fue falsificada; lo propio sucedió con la del notario de la época y los sellos utilizados, y (VI) E.D.B., hermano de D., declaró que este nunca fue dueño del terreno y no suscribió esa escritura, aportando documentos signados por este que acreditaron que la firma impuesta era apócrifa.


Ante lo evidente de lo probado, la Fiscalía solicitó se emitiera fallo de absolución.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. Adelantada la correspondiente investigación, el 20 de diciembre de 2007 la Fiscalía acusó a los sindicados como responsables del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.


La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 14 de abril de 2009.


2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.



LA DEMANDA



La apoderada de la parte civil invoca la casación excepcional con la pretensión de que la Corte restablezca la garantía del debido proceso, al cual se vincula el derecho a la prueba, vulnerada a la víctima al emitirse sentencia absolutoria sin tener en cuenta lo resuelto por la Fiscalía del Tribunal en la acusación de segunda...

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