Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63586 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684834

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63586 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente63586
Número de sentenciaAL3800-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

AL3800-2014

Recurso de Queja

Rad. No. 63586

Acta 24

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada de la demandada TERMOTASAJERO S.A., contra el auto del 20 de septiembre de 2013 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente siguió J.A.C. RICO.

I. ANTECEDENTES:

Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.

Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, revocó la de primer grado y en su lugar, declaró que en virtud del contrato de trabajo que ha existido con el mencionado demandante desde el 1º de abril de 1985 al 16 de junio de 2005, condenó a la demandada:

«….a reconocer y pagar al actor, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) como se ha especificado previamente, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero 2004 hasta el 16 de junio de 2005; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1º de marzo de 2002 y el 16 de junio de 2005, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.».

Inconforme con la anterior providencia el demandado interpuso recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 20 de septiembre de 2013 argumentando la falta de interés para recurrir por la parte accionada conforme al dictamen rendido por el perito que designó esa colegiatura para la estimación del interés para recurrir de la llamada a juicio, luego de excluir el cálculo relativo al reajuste de las diferencias de los días 30 y 31, por haberlas liquidado en la misma sentencia, así como la prima de navidad, riesgos profesionales al no existir condena alguna por estos conceptos, pues únicamente se debían considerar las condenas impuestas por el juez de apelaciones, donde obtuvo la suma de $11’527.538.

Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja; mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal para mantener su posición adujo que, las condenas impuestas no alcanzan el monto exigido por la ley para la viabilidad de dicho recurso, al no controvertir la enjuiciada lo decidido por el ad quem, ni indicar yerro alguno en la cuantificación, ni menos probar su existencia; ordenó la expedición de copias. (folios 118-119).

Al sustentar el recurso de queja ante esta Sala aduce la recurrente, que «de acuerdo a la cuantificación de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, cuantía que en el presente proceso es superada por cuanto el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el Ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales y la mora que de ellos se derive». (fls. 1 y 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas y que justamente se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente.

En efecto, las...

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