Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50248 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50248 de 9 de Julio de 2014

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha09 Julio 2014
Número de expediente50248
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9871-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL9871-2014

Radicación No. 50248

Acta 024


Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SILDER LORENA AVENDAÑO CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 05 de octubre de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Silder Lorena Avendaño Castro demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que entre ellos existió un contrato realidad de trabajo, y consecuencialmente le cancelaran las acreencias laborales y de seguridad social que surgieron durante el tiempo que duró dicha relación, incluidas la indemnización por despido y la sanción moratoria o la indexación.


Fundamentó sus pretensiones en que como instrumentadora quirúrgica y técnico en servicios asistenciales, laboró en el ISS mediante un contrato de trabajo entre el 10 de junio de 1993 y el 30 de junio de 2003, fecha esta última en la que fue desvinculada sin justa causa por parte del empleador; que sus servicios los prestó en forma subordinada, recibiendo órdenes en turnos determinados por la entidad sin haber sido afiliada a la seguridad social y sin haberle reconocido los derechos que emanan de la convención colectiva que se le debe aplicar.

El ISS se opuso a las pretensiones de la actora por cuanto la relación que entre ellos existió estuvo regida por la Ley 80 de 1993, para lo cual suscribieron varios contratos de prestación de servicios en cuya ejecución siempre actuó de buena fe. Propuso las excepciones de carácter de servidor público de la demandante, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministradores por fuera de los cánones legales, buena fe, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, pago y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 12 de agosto de 2009, y con ella el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el 4 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2003, y probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 23 de junio de 2003. Consecuencialmente ordenó realizar pagos por conceptos de auxilio de cesantías e intereses a ellas, primas de servicio y sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó los extremos del contrato de trabajo, fijándolos entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, modificó igualmente la cuantía de las condenas impuestas por el a quo, y en lo que interesa al recurso extraordinario, revocó la condena a la indemnización moratoria y en su lugar absolvió al ISS de dicha pretensión, dejando a su cargo las costas de la alzada.


Para revocar la condena a la indemnización moratoria que consagra el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el Tribunal razonó así:


De acuerdo a la norma en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador y en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro, pues en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, se garantizó la continuidad, y si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser empleado público para dicha fecha la actora, en este sentido en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado: “Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.


La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.


En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas...

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