Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43904 de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43904 de 26 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente43904
Número de sentenciaSL4457-2014
Fecha26 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL4457-2014

Radicación No. 43904

Acta No. 10

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.G.T.B., contra la sentencia del 29 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 52 a 53 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.

  1. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 7 de julio de 2007 por haber cotizado un total de 1059 semanas, reajustes de ley, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas del proceso (fls. 1 a 5).

En apoyo de sus pretensiones narró que se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 26 de junio de 1942 y al 1° de abril de 1994 tenía 51 años de edad, «y más de 15 años debidamente cotizados»; bajo ese amparo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión; que el ente demandado se la negó con acto administrativo 020054 del 30 de mayo de 2006, porque solo había «cotizado un total de 221 semanas, de las cuales 144 corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida», decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos en su contra, el primero a través de la Resolución 006396 que tuvo en cuenta 641 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 221 fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y el segundo mediante Resolución 01368 de julio de 2007 que confirmó la anterior.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Ante la omisión de subsanar la contestación de la demanda, el juzgado de conocimiento la dio por no contestada (fl. 34).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 26 de febrero de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al ISS a pagar al actor la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de julio de 2007 con sus respectivos reajustes legales, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 41 a 46).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del ISS, el Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 29 de mayo de 2009, revocó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

Basó su decisión en cuatro pilares, a saber:

  1. El accionante tenía «más de 40 años de edad» a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por tal razón es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem.

  1. Aseveró, conforme a lo anterior, «que la litis se debe dirimir de conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758» de la misma anualidad.

  1. Previa alusión de los requisitos exigidos en el precitado acuerdo, concluyó que T.B. no tiene derecho a la pensión de vejez solicitada porque «cotizó al ISS 1.551 días que equivalen a 221,57 semanas, de las cuales 77,14 se realizaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».

  1. Precisó que conforme a los hechos y las pretensiones de la demanda, la pensión solicitada fue la de vejez y no la pensión por aportes, y así reprochó al a quo por haber desconocido «el principio de congruencia que enseña que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas» tal y como lo exige el artículo 305 del C.P.C., luego de lo cual afirmó que si bien el sentenciador de primer grado tiene la facultad de fallar extra petita, en el sub lite, «no se discutió (…) tal hecho, condición indispensable para fallar por fuera de lo pedido (art. 50 CPT y SS)».

No obstante, señaló que si lo anterior se pasara por alto, igualmente el accionante no tendría derecho a la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, porque:

(…) sumado el tiempo servido o cotizado a la Policía Nacional, relacionado en las resoluciones del ISS que obran en autos, y las semanas cotizadas al ISS da un total de 641.57, muy inferior al exigido por la ley, por lo que tampoco bajo esa normatividad tiene derecho a esta pensión.

Explicó luego que no le dio valor a la documental obrante a folios 15 a 22 «en la medida en que no están firmados ni fueron aceptados expresamente por el ISS (art. 269 del C.P.C.), por lo que tampoco se le puede valorar en los términos del artículo 24 de la ley (sic) 712 de 2001, al no ser copias simples conforme a lo acabado de decir».

Bajo las anteriores reflexiones revocó la decisión apelada, absolvió al ISS de todas las pretensiones y no impuso costas en la alzada (fls. 55 a 61 vto.).

  1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la del a quo, «puesto que el actor cumplió a cabalidad los requisitos de edad y densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión, con apoyo en la norma de transición artículo 36 de la ley 100 de 1993 artículo 53 del Estatuto Superior».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, porque aunque están dirigidos por vías distintas, se valen de argumentación complementaria, denuncian la violación de similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 31, 33, 35, 48, 50 y 142 ibídem; 7º de la Ley 71 de 1988; 12 del Decreto 758 de 1990; 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional y 21 del C.S.T.

En la demostración señala que el Tribunal argumentó que el actor no reunía los requisitos del Art. 12 del Decreto 758 de 1990 ni los consagrados en el Art. 7º de la Ley 71 de 1988. Para combatir tales aseveraciones afirma que el régimen pensional goza de especial protección constitucional y legal «por tratarse de un medio de vital importancia, en la época de ancianidad de las personas», que busca la subsistencia en los últimos años de vida.

Asegura que el ad quem se equivocó en la exégesis que le dio a la normativa cuya violación acusa, porque dejó de lado «la densidad de aportes (1059 semanas sufragadas)»; que la decisión censurada es ilegal, pues distorsiona el sentido que tienen las disposiciones que regulan el derecho pensional.

Asevera que los requisitos que exigen los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 71 de 1988 son claros al definir quienes tienen derecho a la pensión de vejez y jubilación, y apoya su dicho en la sentencia T-426 de 1992 que al efecto parcialmente trascribe.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 33, 34, 35 y 288 de la Ley 100 de 1993; 95, 187 y 305 del C.P.C.; 95, 51, 54 A, 60 del C.P.L., y 46, 48, 63 de la Constitución Política.

Relaciona como errores de hecho, los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor J.G.T.B. no reunió los...

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