Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46671 de 5 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Número de sentencia | SL16113-2014 |
Número de expediente | 46671 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 05 Noviembre 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL16113-2014
Radicación n.° 46671
Acta 40
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALMEIDA, I.E.C.R. y CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauraron los recurrentes contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA».
Los señores GUILLERMO ALMEIDA, I.E.C.R. y CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA, llamaron a juicio a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA» para que y de manera principal, se le condene al reintegro en los cargos que tenían el día en que fueron despedidos, hecho ocurrido el 29 de abril de 2004, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas y que se causen desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Igualmente, solicitaron la declaratoria de no solución de continuidad de sus contratos de trabajo. Subsidiariamente, pretenden el reajuste de la indemnización convencional y/o de la legal en tanto no se tuvo en cuenta el promedio salarial devengado, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en que estuvieron vinculados a la demandada así: G.A. del 17 de marzo de 1975 al 29 de abril de 2004; I.E.C.R. del 10 de septiembre de 1974 al 29 de abril de 2004 y C.A.E. ALEGRÍA del 20 de agosto de 1974 al 29 de abril de 2004; que el último salario devengado por cada uno de ellos fue de $815.375.oo; $737.505.oo y $794.668.oo respectivamente; asimismo expresaron que desempeñaron el cargo de «Cartero general en el correo aéreo».
Expresaron que sus contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa, en tanto y de manera equivocada se hizo a la luz de la resolución 00823 del 24 de marzo de 2004 emanada del Ministerio de la Protección Social, cuando la verdad fue que el acto administrativo que autorizó el despido colectivo al interior de la demandada fue la resolución 001789 del 31 de octubre de 2003; la 00187 del 23 de febrero de 2004; actos que por demás se referían únicamente al personal administrativo y no operativo de la demandada, de modo que la empresa no estaba autorizada para extender los efectos de esos actos, a los trabajadores no contemplados en las citadas resoluciones.
Precisaron que los cargos de cartero general que desempeñaron por más de 20 años, además de no ser administrativos, sino operativos, no desaparecieron de la planta de personal de la demandada, pues corresponde al servicio de correo aéreo que continúa prestando «AVIANCA».
Indicaron que la demandada al despedirlos violó flagrantemente los considerandos de la resolución 00823 del 24 de marzo de 2004, toda vez que la misma es clara en señalar que la empleadora está obligaba a respetar las garantías y privilegios extralegales reconocidos a los trabajadores afectados con dicha autorización; garantía que está plasmada en la cláusula séptima del acuerdo convencional vigente para la fecha en que se dan por terminados los contratos de trabajo, la que consagra la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores que llevaran más de ocho años al servicio de la empresa, pues si ello ocurre, la consecuencia será el reintegro tal como lo prevé D. 2351/1965 art. 8 num. 5º.
Finalmente, manifestaron que se encontraban afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca «SINTRAVA», con el cual se encontraban a paz y salvo por todo concepto (fls. 157 a 170).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos aceptó únicamente los referidos a los extremos de la relación laboral, cargo y salario devengado por los demandantes. Manifestó que no había lugar al reintegro, porque la finalización de los contratos de trabajo se hizo previa autorización del Ministerio de la Protección Social conforme a la resolución 0823 del 24 de marzo de 2004. Precisó igualmente que a pesar de que los cargos desempeñados por los demandantes eran operativos, los mismos y de acuerdo al organigrama de la empresa, se encuentran dentro del personal de carácter administrativo, razón por la cual, el despido sí estaba comprendido en la autorización contemplada en la citada resolución. En cuanto a los demás hechos señaló que no ostentaban tal calidad o que constituían meras apreciaciones subjetivas del apoderado de los demandantes.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y compensación (fls. 185 a 199).
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2007, condenó a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA» a reintegrar a los señores GUILLERMO ALMEIDA, I.E.C.R. y CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido, 29 de abril de 2004, hasta el día en que se haga efectivo el reintegro. Igualmente condenó pagar los incrementos legales y convencionales generados en ese lapso, con la correspondiente indexación. Asimismo, autorizó a la demandada a descontar a cada uno de los demandantes, las sumas pagadas al momento de la terminación del contrato de trabajo por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto. Finalmente, la condenó a pagar las cotas del proceso (fls. 400 a 408).
Por apelación de ambas partes conoció a S. laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante fallo del 15 de diciembre de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA» de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por los señores GUILLERMO ALMEIDA, I.E.C.R. y CARLOS ALBERTO ENRÍQUEZ ALEGRÍA
El fallador de segundo grado luego de transcribir la L. 50/1990 art. 67, que regula el procedimiento para que una empresa pueda efectuar un despido colectivo, consideró que en esta clase de procesos no se discute la justeza del despido, toda vez que resulta evidente que el mismo es injusto, razón por la cual el empleador debe indemnizar al trabajador objeto de la determinación, que fue lo que ocurrió en el caso de autos. Precisó que lo que interesaba dilucidar es si la demandada contaba con la autorización del ente gubernamental y si obró acorde con dicha autorización o, por el contrario, la excedió por no haber respetado lo previsto en la cláusula séptima convencional, que consagra una estabilidad laboral para los trabajadores que contaban con más de 8 años de servicios.
Para ello, partió de lo dicho por esta S. de la Corte en sentencia CSJ 17 abr. 2002, rad. 17238, y de ahí concluyó que no era viable ordenar el reintegro de los demandantes, porque cuando se trata de los despidos colectivos autorizados por el entonces Ministerio de la Protección Social, no aplica la estabilidad laboral consagrada en los acuerdos convencionales. Asimismo, señaló que si bien es cierto los demandantes eran trabajadores «operativos», los mismos y según el organigrama de la empresa, hacían parte del personal administrativo.
Las anteriores razones lo llevaron a concluir que la demandada no desbordó la autorización que al efecto le concedió el ente ministerial, lo cual trajo como consecuencia, la revocatoria de la decisión de primer grado.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
Con tal propósito y por la causal primera de casación, formula un cargo por la vía indirecta, el que oportunamente fue replicado.
Está formulado en los siguientes términos
Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por interpretación errónea los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 (las subrayas son del texto).
Como errores de hecho precisa los siguientes:
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No dar por demostrado estándolo que el MINISTERIO DE PROTECCION (sic) SOCIAL al proferir el acto administrativo que autorizó el despido colectivo de trabajadores de AVIANCA dispuso que debían respetarse los derechos convencionales de éstos, dentro de los cuales se incluye la estabilidad laboral.
Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes desempeñaban...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56611 del 23-05-2018
...50 de 1990. En ese orden, no se vislumbran razones que impidan reafirmar la postura actual de la Corporación, vertida en la sentencia CSJ SL16113-2014, en la que, sobre el mismo instrumento convencional bajo estudio, se expuso lo Aquí, oportuno es recordar que la doctrina de la Sala ha sido......