Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42443 de 5 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42443 de 5 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente42443
Número de sentenciaSL15961-2014
Fecha05 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL15961-2014

Radicación N° 42443

Acta 40



Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de ANA CECILIA MANZANO SINISTERRA, contra la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que AURA ESPERANZA PORTILLA TAPIAS y la recurrente le promovieron al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES

AURA ESPERANZA PORTILLA TAPIAS y A.C.M.S., en calidad de compañeras permanentes, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en diferentes demandas que dieron lugar a los procesos que posteriormente se acumularon, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes en un 100% de la pensión de invalidez que en vida se le reconoció a G.R.P.B., solicitándose además, de forma retroactiva desde la fecha de la muerte del pensionado, esto es, desde el 28 de junio del 2000, así como las mesadas adicionales de junio y de diciembre, la indexación o corrección monetaria vigente a partir de la ejecutoria de la sentencia; los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que A.E.P. Tapias, fue compañera permanente de G.R.P. BONITA, desde 1974 hasta su muerte, y sostuvo una convivencia permanente durante más de 25 años, de cuya unión procrearon 4 hijos, hoy todos mayores de edad; que presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante resolución N.° 00586 del 2 de noviembre de 2001; que interpuso los recursos de ley y hasta la fecha de la presentación de esta demanda, no había obtenido respuesta.


Por otra parte, la codemandante A.C.M., adujo que convivió bajo el mismo techo con el asegurado fallecido desde 1994, conformando con él, una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial por más de 6 años hasta el 28 de junio de 2000, fecha en la que falleció el pensionado; que el 11 de marzo de 2003, presentó solicitud para el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada mediante resolución N.° 02320 de 2 de marzo de 2004 «por existir controversias con otra petente compañera permanente del fallecido que solicito el reconocimiento de la pensión»; contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la negativa de la solicitud de reconocimiento.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, por conducto de procurador judicial, se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, admitió ser cierto que G.P. falleció el 28 de junio de 2000, fecha en la que gozaba de la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S.; así mismo, aceptó la existencia de las reclamaciones administrativas elevadas por las actoras, al igual que las decisiones emitidas por la entidad negando el derecho y los fundamentos esgrimidos para adoptar dicha determinación; adujo en su defensa no constarle ni la convivencia ni el tiempo en que pudo durar con cada una de las demandantes.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como la: “innominada” y la “inexistencia de la obligación” (fls. 31 a 35 y 159 a 162).

De igual forma la apoderada de AURA ESPERANZA PORTILLA, se opuso a las pretensiones de A.C.M. afirmando que, por más de 25 años y hasta el momento de su muerte fue compañera permanente de G.R.P.B., unión de la cual procrearon 4 hijos; y que el causante nunca convivió con ANA CECILIA MANZANO; que desconoce la afiliación de dicha señora a los servicios de salud por parte del pensionado, pues al contrario, advierte que fue ella como trabajadora dependiente, la que tenía afiliado a su compañero a los servicios de hospitalización, urgencias y cirugía en Comfenalco; que nunca abandonó a su compañero y era ella quien le brindaba ayuda y compañía, sufragando juntos los gasto del hogar. Propuso las excepciones que denominó “carencia del derecho de la demandante” y la “innominada o genérica” (fls. 172 a 180).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión Cali, por sentencia de 31 de octubre de 2008, en relación con la demandante AURA ESPERANZA PORTILLA, declaró que era esta la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente “a partir del 28 de junio de 2000 en una cuantía inicial de $263.724, más los reajustes y mesadas adicionales establecidas por la ley; indexadas o debidamente actualizadas”; declaró no probadas las excepciones propuestas por el I.S.S. y condenó en costas al ISS; en relación con la demandante A.C.M., absolvió a la demandada “de los cargos formulados en su contra por la señora ANA CECILIA MANZANO” y condenó en costas a la promotora del proceso (folios 317 a 335).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandante A.C.M.S. y del Instituto de Seguros Sociales, el ad quem mediante providencia del 30 de junio de 2009, confirmó en su totalidad la sentencia apelada y condenó en costas a los recurrentes (folios 5 a 26 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso precisó, que en el proceso existían dos problemas jurídicos cruciales para el caso que solucionó así: “la sala sostendrá la tesis que el derecho a la sustitución pensional está regido por la normatividad vigente al momento de la muerte del pensionado, y no por la normatividad vigente al momento en que el pensionado adquirió tal status; esto en razón a que la norma a aplicar en cada caso en concreto, es aquella vigente para la fecha en que se produce el hecho originario de la prestación, lo que en este caso ocurre por la muerte del pensionado”; así mismo agregó que “la sala sostendrá la tesis de que el acervo probatorio de la señora AURA ESPERANZA PORTILLA proporciona más elementos de juicio para determinar que fue ella quien convivió con el causante, en calidad de compañera permanente, hasta la fecha de su muerte”; una vez se plantearon las referidas tesis las desarrolla de la siguiente manera.


En relación con el derecho a la sustitución de la pensión, adujo que estaba regido por la normatividad vigente al momento de la muerte del pensionado, y no por aquella en que este adquirió su status, como mal lo entiende el ente demandado, por lo que en el presente caso, se dijo que como “la muerte se produjo el 28 de junio de 2000, la normatividad vigente que regulaba las consecuencias jurídicas de la muerte de un pensionado por riesgos profesionales de aquella época, era el decreto 1295 de 1994 y el artículo 47 de 1993” (sic); una vez copió el texto de las normas indiciadas, aseguró que “es beneficiaria de la sustitución de una pensión que en vida disfrutaba un pensionado, la compañera permanente supérstite, quien debe acreditar además de que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que se cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR