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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44065 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3937-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente44065
MateriaDerecho Penal
SDS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

AP3937-2014

R.icación 44065

(Aprobado Acta No. 226).

B.D., julio dieciséis (16) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Procede la Colegiatura a constatar el cumplimiento de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor del procesado I.Y.S., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de B. el 10 de abril de 2014, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 10 de octubre de 2013, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo.

HECHOS

Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo de segundo grado de la siguiente manera:

El 29 de octubre de 2009 en horas de la tarde, momentos en que se hallaba I.Y.S. en la carrera 119 con calle 31 de la ciudad, fue observado en actitud sospechosa por dos agentes de policía quienes procedieron a registrarlo y encontraron en uno de los bolsillos traseros de su pantalón 28 papeletas plásticas herméticas que fueron entregadas voluntariamente por el mencionado, las cuales contenían una sustancia pulverulenta, que sometida al análisis de identificación preliminar PIPH dio positivo para cocaína y derivados con un peso neto de 8.2 gramos, situación que generó la captura de SÁNCHEZ”.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 30 de octubre de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de B., se impartió legalidad a la captura de I.Y.S., oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de porte de estupefacientes, sin que se allanara. En la misma diligencia, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

Presentado el escrito de acusación, el 11 de marzo de 2010 se realizó la respetiva audiencia, sin que el acusado aceptara la comisión del delito imputado.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B. profirió fallo el 10 de octubre de 2013, mediante el cual condenó a I.Y.S. a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa por dos (2) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del punible objeto de acusación.

En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de B. la confirmó mediante fallo del 10 de abril de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído.

EL LIBELO

El demandante propone dos cargos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:

1. Primer reproche: Violación directa por interpretación errónea del artículo 376 del Código Penal

Con base en la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifiesta que el Tribunal erró al interpretar el artículo 376 del estatuto punitivo, en cuanto dicho precepto establece que el porte de estupefacientes es punible cuando no se cuente con permiso de autoridad competente, pese a lo cual el ad quem recalca en el fallo “que ese TAL PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE emanada del artículo 376 del C.P. no es necesario cuando la conducta del porte de la sustancia se ha demostrado POR OTROS MEDIOS PROBATORIOS”.

Resalta que tal como lo ha dicho esta Colegiatura respecto del delito de porte de armas, específicamente en punto del permiso para llevarlas consigo, compete a la Fiscalía en el delito de porte de estupefacientes acreditar la ausencia de tal autorización por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes o la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante prueba introducida en el juicio oral o a través de estipulación sobre el particular.

También dice que hay otros tipos penales para cuya acreditación es necesaria la demostración de la ausencia de permiso de autoridad competente, como ocurre con la experimentación ilegal con especies, la ilícita actividad de pesca, la caza ilícita y la explotación ilícita de yacimiento minero.

Sin hacer explícita su pretensión casacional, para culminar señala que no se puede desconocer el ingrediente contenido en el artículo 376 del Código Penal.

2. Segundo cargo: Prescripción de la acción penal

El defensor plantea que si los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2009 y al día siguiente se efectuó la audiencia de imputación, a la fecha de presentación del libelo de casación, esto es, el 26 de mayo de 2014, se encuentra prescrita la acción penal, pues según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el art. 83 del C.P. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

A partir de lo expuesto, el recurrente solicita la casación del fallo atacado o la cesación de procedimiento, con base en la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada del delito por el que se procede.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tiene dicho la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

Es oportuno destacar que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.

Adicional a lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el...

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