Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55858 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55858 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente55858
Número de sentenciaSL9282-2014
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL9282-2014

Radicación n.° 55858

Acta 25


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor JOSÉ ANÍBAL COLIMBA YAZAN.


ANTECEDENTES


El señor J.A.C.Y. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 9 de octubre de 2008, junto con la indexación, las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios.


Señaló, para tales efectos, que mediante la Resolución No. 00967 del 18 de marzo de 1991, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 12 de noviembre de 1990; que, pese a lo anterior, siguió cotizando para el riesgo de vejez y completó más de 1244 semanas; que, una vez que cumplió los 60 años de edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que dicha petición le fue negada, con el argumento de que esa prestación resultaba incompatible con el pago de la pensión de invalidez que ya disfrutaba; que, contrario a ello, esta Corporación ha sostenido que la pensión de invalidez de origen profesional resulta compatible con la pensión de vejez; y que la institución demandada reconoció que cumple plenamente con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para que le sea concedida la pensión que reclama.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas consignadas en la demanda. Aceptó que los hechos eran ciertos, pero arguyó que la pensión de vejez reclamada en el proceso resultaba incompatible con la pensión de invalidez que percibía el demandante. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda, buena fe y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Una vez tramitada la primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada profirió fallo el 3 de marzo de 2011, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 9 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $496.900.oo, con incrementos anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios a partir del 14 de agosto de 2009.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó en su integridad la decisión emitida en la primera instancia.


El Tribunal estimó que el problema jurídico que debía analizar estaba circunscrito a determinar si «(i) ¿las prestaciones económicas en el proceso mencionadas (pensión de invalidez de origen profesional y pensión de vejez) son o no compatibles? y (ii) ¿Si con ocasión de tal concomitancia es procedente el reconocimiento de los intereses pretendidos dada la mora en el pago de las mentadas pretensiones?»


Igualmente, para dar respuesta al primer interrogante, recordó que el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establecía diáfanamente que ningún afiliado podía percibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez y que, además de que dicha prohibición había sido inicialmente prohijada por la jurisprudencia emanada de esta S. de la Corte, lo cierto es que también encontraba sentido en los principios de unidad y universalidad, así como en el objetivo de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social.


No obstante lo anterior, destacó que «…la evolución de las tesis jurídicas a partir de estudios detallados ha llevado a un replanteamiento de dicho concepto; dado que si se entiende que lo pretendido es el sostenimiento del sistema, las pensiones de vejez y de invalidez tienen fuentes de financiación independientes, toda vez, que ellas se cotizan separadamente, razón por la cual tal riesgo no afecta la sostenibilidad del sistema y por tanto, elimina inicialmente la razón que daba origen a tal incompatibilidad; además, cada una de ellas ampara un riesgo diferente y desde ningún punto de vista la pensión de invalidez muta la pensión de vejez.» Para dar cuenta de sus reflexiones, citó la sentencia emitida por esta S. de la Corte el 1 de diciembre de 2009, rad. 33558, y concluyó que «…existe la compatibilidad de las pensiones ya mencionadas porque son diferentes, cubren riesgos distintos y porque tienen independientes fuentes de financiación y que en ningún momento afectan el sistema de seguridad social…»


Finalmente, explicó que la Corte Constitucional había determinado que, dentro del ejercicio de interpretar y aplicar normas, las autoridades administrativas estaban en la obligación de acatar los fallos emanados de las altas corporaciones judiciales que trataban casos análogos, por virtud del «…principio de unidad del ordenamiento jurídico…» y sin que ello significara un sacrificio del principio de seguridad jurídica.


Respecto del pago de intereses moratorios, consideró que eran procedentes, pues no estaban sujetos a «…condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional…», además de que la pensión se había causado en vigencia de la Ley 100 de 1993.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, «…por interpretación errónea, del (sic) artículos 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, y del artículo 10 de la ley 776 de 2002, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.»


En desarrollo del cargo, aclara que la decisión del Tribunal está fundamentada en decisiones proferidas por esta S. de la Corte y que, por ello, la infracción que se denuncia es la interpretación errónea de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica.


Luego de ello, arguye que en desarrollo del mandato previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, se creó el sistema integral de seguridad social a través de la Ley 100 de 1993, con el fin, entre otros, de conformar un sistema único pensional, regido por los principios de universalidad, integralidad y unidad, de forma tal que «…por expreso mandato del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 – que define dichos principios -, en la actualidad nadie tiene derecho a disfrutar doblemente de las pensiones, y así expresamente lo consagra el del artículos (sic) 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003


Expresa también:


Si el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 preceptúa que “No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para las pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originadas en el mismo evento”, no hay razón para restringir el alcance de ese mandato cuando el evento se refiera a pensiones otorgadas por el régimen común y por el régimen profesional, so pretexto que el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente y que con ellas se ampara un riesgo diferente. Esta interpretación es errónea, no solo porque el sistema de seguridad social es INTEGRAL y (…) está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud y riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente ley”, sino también porque si en los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993, en su orden, no está prevista la afiliación para los pensionados por invalidez y que cesa la obligación de cotizar cuando el afiliado se...

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