Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45747 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45747 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9394-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Julio 2014
Número de expediente45747
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL9394-2014

Radicación n°45747

Acta 25


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA CECILIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instaurara LUZ M.R.R. contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.-



AUTO.-

En los términos de los artículos 149 y 150, numeral 2, del CPC admítase el impedimento formulado por el Magistrado G.H.L.A..- (f. 356)

ANTECEDENTES



En lo que al recurso interesa se precisa referir que la demandante reclama le sea reconocida y pagada la sustitución de la pensión de jubilación, que le fuera otorgada a JESÚS BERTOLDO FORERO por la demandada, en su calidad de compañera permanente durante más de siete años; por lo que debe condenarse a la citada entidad al pago de las mesadas pensionales y adicionales junto con el valor de los reajustes e incrementos de ley; así como los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


En la narración de los hechos que sustenta sus peticiones afirma haber sido compañera permanente del causante, de manera pública, continua y tranquila desde agosto de 1993 al 19 de septiembre de 2000 día en que éste fallece ostentando la condición de pensionado que le reconocieran los Ferrocarriles Nacionales de Colombia según Resolución 169 de febrero 13 de 1998; que el citado pensionado siempre estuvo atento a su cuidado y proveyó lo necesario para su congrua subsistencia; en diferentes oportunidades ha reclamado de la demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión; que el causante había contraído matrimonio el 21 de mayo de 1980 con la señora R.C. MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, de quien se había separado legalmente de cuerpos, por escritura pública 9822 de agosto 10 de 1992 otorgada en la Notaría 27 de S. de Bogotá en la que manifestaron: «…expresamos nuestro consentimiento mutuo de separarnos legalmente de cuerpos, ya que hemos resuelto poner término a nuestra vida común de casados.»


Ordena el juez de la causa integrar el L. consorcio con la señora M.V. y el padre del causante, señor B.B.H..


Este último se opondría a la pretensión principal argumentando no conocer a la actora ni recibir de su hijo información alguna respecto a la relación alegada por aquella y haber vivido con el pensionado durante 30 meses al cabo de los cuales éste se trasladaría a la localidad de Jamundí.-


La señora M.V., al oponerse a la totalidad de las pretensiones formuladas por la actora reclama, de manera contraria a lo demandado, se declare, que ostentó la condición de esposa legítima del señor F.; que convivió con éste desde el día de la celebración de su matrimonio hasta el momento de su muerte; que si bien manifestaron en escritura pública y en razón a la infidelidad de su esposo el deseo de separarse luego se reconciliaron sin que ello hubiese sucedido legalmente «pues hasta la fecha de su muerte el vínculo del matrimonio estuvo vigente…» ; por lo que deben serle reconocidas las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del fallecimiento de su cónyuge. Plantea como excepciones las de falta de legitimación en la causa por la actora y existencia de persona con mejor derecho; y cobro de lo no debido.


La demandada manifiesta no rechazar las pretensiones de la actora, si esta demuestra tener derecho a sustituirse en la pensión de la que disfrutara el causante; que se abstuvo de reconocer de manera definitiva el derecho ante la solicitud que le fuera formulada, separadamente, por quien manifiesta su condición de cónyuge, así como por quien hace referencia a su calidad de compañera permanente y aquél que exhibiere su carácter de padre. Propone las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada y genérica.-



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condena a la demandada al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora M.V.; así como a las costas generadas por el proceso.


Para arribar a la anterior determinación, la jueza parte de la premisa de ser el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 el aplicable a la controversia, en virtud a su vigencia para el momento del deceso del pensionado, 19 de septiembre de 2000; que la cónyuge cumplió con la carga probatoria no sólo de demostrar tal calidad sino la convivencia con su esposo de manera independiente a la liquidación de la sociedad conyugal en agosto 10 de 1992, como se extrae con solvencia de las declaraciones extra juicio lo que no ocurre con la demandante cuya acreditación de tal circunstancia descansa en la declaración de un solo testigo que no resulta suficiente a este propósito, aparte de establecerse la ausencia de simultaneidad en la cohabitación.


III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 30 de noviembre de 2009, en virtud al recurso que interpusiera la demandada, la demandante y la propia L. consorte necesaria, revoca la determinación del a quo «para en su lugar absolver a la demandada…de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».


Acota, en arreglo a los recursos que fueran impetrados, la inconformidad que condujo a cada uno de los apelantes a impugnar la sentencia de primer grado, así:


La demandante, señora R.R., no habérsele declarado el derecho pese a su condición de compañera permanente del causante y su convivencia con él durante 7 años.


La señora M.V., a quien si bien el juzgado concedió el derecho en disputa, no le fue ordenado el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


La entidad demandada solicita la revocatoria del fallo y en su lugar se le absuelva de la totalidad de las reclamaciones al no asistir derecho alguno a la demandante y a la L. consorte necesaria, quien, en su caso, no probó la convivencia posterior a la separación de cuerpos y de bienes con el causante, objeto de la Escritura Pública 09822.


Parte, para su examen, del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que transcribe, por considerarlo el aplicable a la controversia suscitada en tanto haberse producido la muerte del pensionado el 19 de septiembre de 2000.


El texto del artículo 47 transcrito, y las normas superiores que introdujo la nueva Constitución; dice, le permiten ubicar a la compañera permanente dentro de las beneficiarias de la pensión de sobreviviente reclamada.


Si bien lo anterior es cierto, sigue expresando el ad quem, a la compañera permanente le corresponde acreditar la circunstancia de haber hecho vida marital con el causante por lo menos durante dos años, a menos de haber procreado uno o más hijos con éste.


En ese sentido, refiere el tribunal, «se debe analizar que si se pretende acceder al derecho de sustitución pensional, lo fundamental a considerar o tener en cuenta, es la acreditación de la convivencia efectiva de quien reclama la prestación con el pensionado…»


Luego, señala que «la prestación por sobrevivencia se sustenta en la vida afectiva de pareja, en la que sea palpable la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y ayuda mutua, factores determinantes de quienes se unen para constituir una familia, la cual tiene protección supralegal, y a la que da derecho a reclamar la sustitución pensional…»


En el marco teórico descrito, señala, en torno a la convivencia como factor determinante le corresponde en la controversia que da origen al presente proceso entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite demostrar a cada una de ellas tal circunstancia.


En cuanto a la señora R.M. (cónyuge), indica el superior, el a quo dio por acreditada la convivencia sobre la base de la prueba testimonial de las señoras A. Urrutia y B.S. (f. 306) cuya credibilidad la deriva de la condición de amistad y vecindad de éstas con aquélla por la percepción directa de los hechos.


No obstante la demandada, refiere el superior, se aparta de la conclusión probatoria de la primera instancia pues «tales declaraciones no tienen la capacidad de establecer con claridad la convivencia de la pareja luego de que la documental de folios 20 a 22 del plenario dan cuenta de...

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