Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39846 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39846 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha16 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL9457-2014
Número de expediente39846
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

SL9457-2014

Radicación n.° 39846

Acta 25

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2008, en el proceso que instauró L.M.A.V., quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor K.G.A., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

Las citadas accionantes demandaron en proceso laboral a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en procura de obtener condena por pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado D.A.G.M., a partir del 13 de junio de 2004, en un 50% para la compañera permanente L.M.A.V., y el otro 50% para la menor hija K.G.A., junto con el retroactivo de mesadas causadas y adicionales, intereses moratorios previstos en la L.100/1993 art. 141, indexación de las sumas adeudadas, asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria y quirúrgica como pensionadas, y las costas. Subsidiariamente solicita el pago de la devolución de aportes.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentaron, en resumen, que su compañero permanente y padre D.A.G.M. era afiliado al fondo de pensiones demandado y falleció el 13 de junio de 2004; que L.M.A.V. convivió con él durante 7 años hasta la fecha de la muerte, compartiendo techo, lecho y mesa, de cuya unión procrearon una hija K.G.A.; que el causante cotizó para el riesgo de pensión y tenía más de 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior al deceso; que solicitaron a la accionada la pensión de sobreviviente, la cual le fue negada mediante comunicación bajo el radicado 2004-7685 del 29 de septiembre de 2004, bajo el argumento que no se cumplía con el requisito de fidelidad al sistema señalado en la L. 797/2003 art. 12; que ellas tienen derecho a que se les conceda la pensión reclamada, por contar con las semanas de cotización suficientes.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos, admitió la condición de afiliado del causante, la fecha de su fallecimiento, la condición de hija de la menor de edad, la solicitud elevada por las demandantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la entidad para conceder la prestación económica, dado que no se cumplía el requisito de fidelidad al sistema, teniendo derecho las demandantes sólo a la devolución de saldos. De los demás hechos dijo que uno no era tal sino una pretensión, que otros no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción.

En su defensa sostuvo que para el momento del fallecimiento del afiliado, la norma vigente aplicable era el art. 12 de la L. 797/2003 en su versión original, que además del requisito allí previsto de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, que en este caso se cumplía por tener el causante para ese lapso 57,14 semanas de aportes, dicho precepto legal igualmente exigía otro requisito el de «fidelidad al sistema», el cual no se satisfacía en el presente asunto, en la medida que se requería tener 73,09 semanas cotizadas y el afiliado solo contaba con un total 61,29 semanas durante su vida laboral; y que en definitiva a las demandantes no les asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, quienes pueden reclamar es la devolución de saldos en los términos de la L. 100/1993 art. 78.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2007, absolvió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 10 de octubre de 2008, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar, que al haber fallecido el señor D.A.G.M. el 13 de junio de 2004 (fol. 12), la norma aplicable era la L. 797/2003 art. 12 que comenzó a regir el 29 de enero de igual año, que consagra como requisitos para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, el haber cotizado el causante como mínimo 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y en sus literales a) y b) una fidelidad al sistema entre la fecha en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la de la muerte, último presupuesto que no cumple en la contienda que nos ocupa.

Adujo que en este asunto el causante arribó a la edad de 20 años el 12 de junio de 1997; que entre esa fecha y la del deceso transcurrieron siete (7) años; que en ese período debió cotizar al menos 73 semanas que corresponden al 20% de las 365 semanas transcurridas en ese lapso; y que el fallecido en consecuencia, no tiene la fidelidad al sistema, como quiera que únicamente cotizó en ese interregno 57 semanas.

Dijo que en el asunto a juzgar no era aplicable la condición más beneficiosa que diera lugar a no exigir ambos requisitos de la L. 797/2003 art. 12, pues el derecho pensional de las actoras está gobernando íntegramente por el aludido ordenamiento legal y no por la L. 100/1993, para el efecto trajo a colación lo dicho en sentencia de la CSJ SL, 20 feb. 2008 rad. 32649, que transcribió en extenso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda inaugural, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, que mereció réplica y que se estudiará a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en los conceptos de infracción directa de los arts «46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976», y la aplicación indebida del artículo «12 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para la sustentación del cargo, el recurrente expuso que para el Tribunal el asegurado fallecido no había cumplido el requisito de fidelidad al sistema, ni tampoco operaba en esta oportunidad el principio de la condición más beneficiosa, dado que el asunto a juzgar estaba gobernando íntegramente por la L. 797/2003 art. 12.

Para derruir tales inferencias, primeramente expresó que el requisito de fidelidad debe inaplicarse, por virtud del «principio de progresividad» y al respecto dijo:

El principio de progresividad implica que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensiónales, a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto de ese derecho que -dicho sea de paso- ostenta el carácter de irrenunciable.

Entonces, como quiera que la Ley 797 de 2003 es regresiva confrontada con las regulaciones que en el tema de la pensión de supervivientes traía la Ley 100 de 1993, es inaplicable, y si ello es así, es apenas natural que el Tribunal ha incurrido en la indebida aplicación a que se ha hecho referencia, y de paso ha dejado de aplicar la legislación antecedente que consigna el acceso al derecho en unas condiciones mucho más flexibles que la nueva reglamentación.

Transcribió lo sostenido en sentencias de la CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681, sobre la norma legal aplicable; y de la CC. T-287/2008, que refiere a la aplicación del principio de progresividad que inspira el sistema de seguridad social.

Luego arguyó que...

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