Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-007-2007-00271-01 de 27 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687518

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-007-2007-00271-01 de 27 de Enero de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC435-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Enero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-10-007-2007-00271-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ


SC435-2014

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

Aprobada en Sala de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)



Ref.: 08001-31-10-007-2007-00271-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, señora MARÍA MARCELA CLAUDIA BARRERA GUAYASAN, frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso que ella adelantó en contra del señor JULIO C.C.M..


ANTECEDENTES


1. Mediante el escrito con el que se dio inicio al presente asunto (fls. 1 a 19, cd. 1), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, la nombrada demandante convocó al mencionado accionado a un juicio ordinario, para que se declarara que entre ellos existió una “sociedad marital singular de vida permanente” y, consecuencialmente, una “sociedad patrimonial de hecho”, desde el 4 de septiembre de 1998 hasta enero del 2007; y para que se dispusiera la disolución y liquidación de la última.


En el libelo se incluyeron otras súplicas, enderezadas a que se declarara la simulación de un contrato de compraventa celebrado por el señor C.M. y un tercero. La citada oficina judicial, en el auto admisorio de la demanda, resolvió NO ACCEDER a la solicitud de acumulación de pretensiones formulada por el apoderado actor”, toda vez que carecía de competencia para conocer algunas de las mismas.


2. Como sustento de los pedimentos en relación con los que se adelantó la controversia, según viene de precisarse, se adujo que las partes, desde el 4 de septiembre de 1998, aproximadamente, empezaron a convivir de manera permanente y continua; que el 1º de enero de 2007, el demandado decidió unirse a otra pareja, lo que puso fin a aquella primera relación; que durante su existencia, no se procrearon hijos y el accionado mantuvo la afiliación de la actora, como su compañera permanente, en el sistema de seguridad social; y que los señores B.G. y C.M. no pactaron capitulaciones.


Por aparte, se relacionaron los bienes que integran el activo y las obligaciones que constituyen el pasivo, de la alegada sociedad patrimonial de hecho cuyo reconocimiento, disolución y liquidación fue impetrado.


3. El juzgado del conocimiento admitió la demanda con auto del 23 de julio de 2007, empero sólo en cuanto hace, como ya se puntualizó, a las pretensiones concernientes con la DECLARACIÓN DE EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MARITAL DE HECHO (fl. 177, cd. 1), proveído que se notificó personalmente al accionado en diligencia verificada el 6 de diciembre siguiente (fl. 177 vuelto).


4. Al responder el libelo introductorio, el convocado se opuso a sus pretensiones y se refirió pormenorizadamente respecto de los hechos que les sirvieron de soporte. Admitió haber convivido con la accionante entre septiembre de 1998 y finales de agosto de 1999, que en el año 2001 reinició la relación amorosa que de antes tenía con la señora Luz Stella C.H., la cual perduró hasta 2004, y que inició vida marital con quien en la actualidad es su esposa, señora Y.E.F.F., a partir del 22 de octubre de 2005.


Propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones de “inexistencia de la sociedad marital de hecho, por no haberse cumplido con los términos que obliga la ley” y “prescripción de las acciones que pudieran derivarse de la unión marital de hecho” (fls. 191 a 205, cd. 1).


5. No obstante otras incidencias ocurridas en el transcurso de lo actuado, cabe resaltar que la señora L.S.C.H. compareció al proceso y, en su condición de tercero ad excludendum, solicitó que se acumulara a esta tramitación la demanda que, con similar cometido al que tiene la que dio origen a este asunto, presentó en contra del mismo accionado, cuyo diligenciamiento se venía adelantando en el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla (fl. 1, cd. 5).


Con auto del 21 de noviembre de 2008, se le imprimió a dicha petición el trámite incidental y, por consiguiente, se corrió traslado de ella al demandado por el término de tres días (fl. 15, cd. 5), quien se opuso a su acogimiento (fls. 16 y 17 ib.).


En atención al pedimento que luego elevó el apoderado judicial de la referida tercero, mediante proveído del 18 de febrero de 2009, el a quo dispuso “Dar por terminada la presente Intervención Ad Excludendum, en consideración al acuerdo extraprocesal realizado por aquélla y el señor C.M. (fl. 27, ib.).


6. Agotado el trámite propio de la instancia, se le puso fin con sentencia del 10 de diciembre de 2010, en la que el juzgado cognoscente del asunto, se abstuvo de acceder a las pretensiones de la demanda y de declarar probadas las excepciones planteadas por el convocado, toda vez que concluyó la insatisfacción de los presupuestos de la acción intentada, debido a que, según lo infirió de las pruebas recaudadas, el demandado, entre los años 1997 y 2004, hizo vida marital con la señora Luz Stella Cuadro y, en el período comprendido entre 2004 y 2007, con la señora Y.F.F., con quien luego contrajo matrimonio.


7. El Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la apelación que contra el fallo de primer grado interpuso la actora, en el suyo, que profirió el 12 de agosto de 2011, optó por confirmarlo (fls. 24 a 33, cd. 10).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Luego de historiar lo acontecido en las dos instancias y de referirse, en abstracto, con ayuda de la Ley 54 de 1990 y de la jurisprudencia, a la unión marital de hecho, el ad quem sentó las siguientes premisas fácticas:


a) Por una parte, que “al analizar, en forma conjunta, los hechos que se derivan de lo relatado en las declaraciones de los señores W.V.M., J.B.C., A.G.M., Luz Ramos Loaiza, M.U.P. y los documentos allegados al expediente, puede llegarse a la conclusión de que M. B.G. y J.C.C.M. convivieron como pareja en el apartamento 501 del Edificio el Portal del Prado entre el año 1998 hasta abril del año 2007”.


b) Por otra, que es igualmente “cierto que de las declaraciones de los señores M.R. de F., O.F.C.[.y] Yurley F.F., se extrae que a partir del año 2004, el demandado J.C.C.M. también mantenía relaciones y pasó a convivir en el 2005 y luego a contraer matrimonio con esta última señora en el año 2007”.


c) En tercer lugar, que “el señor Paul C.M., h[izo] igualmente referencia a esta relación y a la que sostenía el demandado con la señora Luz Stella Cuadros (sic).


d) Y finalmente, que “esta última persona, L.S.C.H., compareció a este proceso a solicitar una ‘acumulación de demanda en calidad de tercero ad-excludendum’ y luego terminó pactando con el demandado una liquidación y distribución de bienes con base en esa relación marital”.


2. Fincado en esas apreciaciones, el sentenciador de instancia arribó a las conclusiones que pasan a reproducirse:


a) “De acuerdo a esas situaciones de hecho, es evidente que en este caso, quedó debidamente demostrado, pese al esfuerzo de la parte activa de probar los presupuestos para la declaratoria de la unión marital de hecho, la circunstancia de que el señor Julio C.M., durante el tiempo de su relación marital con la demandante, no tuvo ninguna intención de mantenerla en forma singular sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR