Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002013-01441-00 de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002013-01441-00 de 15 de Mayo de 2014

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenAlemania
Número de expediente1100102030002013-01441-00
Número de sentenciaSC6143-2014
Fecha15 Mayo 2014
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC6143-2014

R.icación n° 1100102030002013-01441-00

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)

B.D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por S.M.G.R., para la sentencia de divorcio proferida el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Local de Familia de Northeim, Alemania.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando mediante apoderada judicial, la demandante solicita la homologación de la citada providencia.

2.- Como fundamento de su petición, narra los siguientes hechos:

a.-) S.M.G.R. y R.S., colombiana y alemán de nacimiento, respectivamente, contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 2009 ante el oficial de registro civil en Ulsar, Alemania, unión de la cual no hubo hijos.

b.-) La pareja radicó, de mutuo acuerdo, petición de divorcio ante la citada autoridad judicial foránea, que el 16 de marzo de 2010 resolvió disolver la relación civil, no realizar “una compensación de las expectativas de pensión” y determinar que los costos del proceso se “compensan mutuamente”.

3.- Admitida a trámite la petición, de ella se dio traslado a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, quien manifestó no oponerse a la súplica de exequátur, siempre y cuando se acreditara el cabal cumplimiento de las exigencias de ley (fls. 22 a 28).

4.- Agotado el rito previsto para esta clase de materias, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1.- Permitir que las decisiones judiciales adoptadas en un Estado surtan efecto en otro, es reconocer en el marco del derecho, la realidad de un mundo globalizado, en el que la migración de personas está a la orden del día.

En tal contexto, el exequátur surge como un proceso judicial especial de reconocimiento y autorización, con el claro propósito de llevar a un determinado ordenamiento, para su respectiva eficacia y ejecución, una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional ajena.

Ese trámite, por supuesto, refuerza el principio de que la jurisdicción es una actividad del Estado en desarrollo de la cual se reserva la función judicial dentro de su territorio, pues, es bajo el cumplimiento de cada una de las exigencias que prevén los tratados internacionales, los acuerdos entre naciones o la ley, que se posibilita que las sentencias proferidas por una nación puedan cumplirse en el espacio territorial de otra.

En Colombia, ciertamente, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil acepta con fuerza vinculante los fallos o laudos pronunciados en un país extranjero, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la “reciprocidad legislativa”, basada en la admisión que allí se dé a las acá proferidas.

Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación al exponer que

“[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...) (G. 3. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)" (CSJ SC 26 enero de 2011, R..2007-00499-00).

2.- Acá, se pretende la homologación de una sentencia extranjera.

3.- Para los efectos de la decisión que se está adoptando, surgen como hechos probados los siguientes:

a.-) Que S.M.G.R. nació en Mocoa, Putumayo, Colombia (fl. 3), mientras que R.S. en Gieselwerder, Alemania (fl. 7).

b.-) Que ellos contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 2009 en la oficina de registro civil de U., de dicho país (fl. 8).

c.-) Que el 16 de marzo de 2010, el Juzgado Local de Familia de Northeim, Alemania, resolvió, previa solicitud de común acuerdo de la pareja, que esa relación “está disuelta por divorcio”, que “no se realiza una compensación de las expectativas de pensión” y que “los costos del proceso se compensan mutuamente” (fls. 6 a 8).

d.-) Que la “empleada de justicia”, como “fedatari[a] del Despacho”, dejó constancia de que el fallo está “en firme desde el 16.03.2010” (fl. 6).

e.-) Que la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que revisado el archivo pertinente constató que entre Colombia y la República Federal de Alemania no hay tratado ninguno que verse sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos Estados en procesos civiles (fls. 35 y 36).

f.-) Que la embajada del citado país europeo adjuntó copia traducida de la “Ley sobre el procedimiento en cuestiones de familia y en las cuestiones de jurisdicción voluntaria”, en la que se fijan reglas para “el reconocimiento de decisiones extranjeras en cuestiones maritales” (fls. 37 a 46).

4.- De acuerdo con las anteriores premisas se tiene, en primer término, que en el presente caso no es posible acudir a la reciprocidad diplomática, dado que se constató, con el informe que rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores, que entre Alemania y Colombia no existe tratado o acuerdo vigente para el mutuo reconocimiento de sus determinaciones jurisdiccionales.

Por el contrario, la legislativa está plenamente acreditada con los documentos aportados por la solicitante y la embajada alemana en Colombia, acompañados con la respectiva traducción hecha por intérprete oficial.

En efecto, en tales instrumentos se da cuenta que en Alemania, la “Ley sobre el procedimiento en cuestiones de familia y en las cuestiones de la jurisdicción voluntaria”, reconoce las sentencias extranjeras en causas matrimoniales, si se tramita un proceso especial (art. 108) y siempre y cuando no se advierta una de las siguientes hipótesis:

“1.- Los tribunales del otro Estado no tengan competencia según la legislación alemana”, “2.- Una persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al fondo del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente antelación el escrito de mera tramitación para poder hacer uso de sus derechos”, “3.- La sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior o reconocida, dictada en territorio nacional o en el extranjero”, “4.- El reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado incompatible con los principios elementales de la legislación alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales” (artículo 109).

En concordancia con lo que se halla en este estrado, la jurisprudencia de la Corte ha llegado a idéntica conclusión en casos similares. Así, en CSJ SC 20 may. 2013, R.. 2008-00405-00, se expresó en detalle:

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