Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001 31 03 005 2003 00366 01 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001 31 03 005 2003 00366 01 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente68001 31 03 005 2003 00366 01
Número de sentenciaSC 10113-2014
Fecha31 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

SC 10113-2014

Ref: Expediente No 68001 31 03 005 2003 00366 01

(Discutido y aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil trece)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación que la convocante SOCIEDAD DISICO S.A interpuso contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010, por la Sala Civil—Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que el recurrente inició contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “ESSA ESP”.

ANTECEDENTES La parte actora en el libelo introductorio del debate, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., pidió como pretensión principal, revisar el clausulado concerniente al monto de los contratos USA-DMS-013-044-2002, USA-DMS-014-045-2002 y USA-DMS-0274-063-2002. C. solicitó se dispongan los reajustes al valor de cada uno de los negocios jurídicos señalados de acuerdo con los dictados de la equidad, más los intereses moratorios comerciales que se causen sobre la suma de los antedichos valores. Como pretensiones subsidiarias suplicó que (i) se ordenen unos reajustes en los valores de los contratos; (ii) se restablezca el equilibrio económico de las mencionadas convenciones, mismo que se alteró “a raíz del imprevisible, irresistible y desmesurado incremento del valor del precio del dólar ocurrido a partir de la presentación de cada una de las ofertas de DISICO S.A y a lo largo de la ejecución (…)” y, (iii) que se declare que la convocada se enriqueció injustamente a costa del correlativo empobrecimiento de DISICO S.A, dado que esa Sociedad se vio impelida a cumplir en los términos pactados los contratos rubricados por ambas partes.

2. Para soportar sus pedimentos señaló la accionante las circunstancias fácticas que se compendian como sigue:

2.1 Que atendiendo las invitaciones de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, ofertó y seguidamente suscribió con aquella los siguientes contratos, “que no son de servicio público”: USA-DMS-013-044-2002, USA-DMS-014-045-2002 y USA-DMS-0274-063-2002; habiéndose celebrado los dos primeros el 2 de abril de 2002 y el último el 25 de mayo de la misma anualidad.

2.2 Informó sobre los aspectos técnicos y comerciales de la mercancía a proveer, que siendo estas de origen extranjero (Argentina v. gr), la contratista importadora debía pagar el precio en dólares, pese a que se contrató en pesos colombianos, y con la cancelación del anticipo, se aseguraría la compra e importación de los suministros.

2.3 Indicó que para poder cumplir lo convenido en los pactos, realizó operaciones de cambio exterior, lo que implicó hacer pedidos a TAIT de Argentina, WHIPP & BOURNE de Inglaterra, obtener la correspondiente licencia de importación, traer la mercancía con carta de crédito y pagarle al fabricante extranjero los bienes adquiridos, lo que suponía el giro al exterior de las divisas acordadas, entre otras maniobras.

2.4 Precisó que por consiguiente, ejecutó total y satisfactoriamente cada uno de los contratos, según consta en las actas de liquidación final que datan del 7 de octubre de 2002 y del 17 de febrero del año siguiente.

2.5 Recordó igualmente que por su parte, la demandada cumplió pero tardíamente con los pagos a su cargo, debido a que recibió la mercancía despachada por DISICO S.A incluso antes de pagar los anticipos, amen que el pago de los saldos también fue demorado.

2.6 Finalizó manifestando que luego de que se presentaran las ofertas, el precio del dólar comenzó “una línea de crecimiento prácticamente vertical, totalmente inusual, extraordinaria e imprevisible, desbordando todo racional cálculo sobre el particular”.

3. Admitida la demanda por auto de 13 de noviembre de 2003, el extremo pasivo por conducto de mandataria judicial contestó la acción instaurada y se opuso a la totalidad de las pretensiones.

4. A la primera instancia puso fin la sentencia de 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., mismo que declaró que existió un rompimiento del equilibrio económico y financiero de los contratos objeto de la litis; ordenó subsecuentemente a la demandada pagar a DISICO S. A, la suma de ciento cincuenta y seis millones cuatrocientos treinta y siete mil setenta y siete pesos CON CINCUNETA Y SIETE CENTAVOS ($156.437.077,56), por concepto de sobrecostos, “debiendo indexarse desde las fechas referidas para cada contrato en particular y hasta la fecha en que se efectúe su respectivo pago”.

Frente al descrito proveído, la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. oportunamente interpuso recurso de apelación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallador comenzó su motivación trasuntando el objeto de los tres contratos suscritos entre DISICO S.A y la parte demandada, de los que advierte que lo pretendido por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. era la “adquisición de material eléctrico, material que iba a ser utilizado para el desarrollo de su objeto social, para lo cual hizo las respectivas cotizaciones, en las que salió ganadora la sociedad demandante”.

Precisó igualmente que en la suscripción de los convenios se pactó la cosa y el precio que debía ser entregado y pagarse respectivamente, elementos estos, propios y de la esencia del contrato de compraventa; no importa que las prestaciones tuvieran un plazo para su cumplimiento. Seguidamente transcribió respecto de cada contrato los apartados pertinentes de su texto.

Aclaró no obstante el Tribunal, que si bien las obligaciones que surgen del contrato de compraventa deben ser ejecutadas en un solo acto, “ambas prestaciones pueden ser aplazadas, situación que no transforma la ejecución del contrato en sucesiva, sino en uno de ejecución diferida, pues las obligaciones siguen siendo instantáneas, pero dejadas para posterior cumplimiento” y trae a cuento doctrina que ratifica esa posición.

Lo anterior, para concluir que los contratos materia de revisión son de compraventa, con la característica de ser de ejecución sucesiva, alejándose por consiguiente del dictamen del sentenciador de primer nivel, quien consideró que se estaba frente a contratos de suministro, dado que aquellos a que se refiere la demanda pretendían “comprar el material eléctrico que en la demanda se describe y no (…) crear una relación de consumidor—proveedor (…)”.

Al acometer el análisis puntual de la controversia, señaló que la pretensión consistente en declarar el rompimiento del equilibrio económico del contrato por la existencia de las circunstancias de imprevisibilidad esgrimidas en el libelo genitor, puede estar llamada al triunfo solo “excepcionalmente”, argumento que fortaleció de conformidad con lo dispuesto por el artículo 868 del Código de Comercio y con jurisprudencia del Consejo de Estado atinente a la teoría de la imprevisión, misma que exige que se hallen colmados cuatro presupuestos así: a. que sea aplicable a esa clase de contratos; es decir, a los de ejecución sucesiva o diferida; b. que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles; c. la excesiva onerosidad y, d. el acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes”.

Seguidamente, analizó uno a uno el alcance de los prenombrados requisitos, de los que dijo, en relación al primero, que los contratos en los que se basa la litis son de compraventa. Sobre la exigencia de que sobrevengan circunstancias imprevistas, extraordinarias e imprevisibles, indicó que el “contratista conocía exactamente las condiciones bajo las cuales estaba acordando, como es la forma de pago y sabia de las condiciones económicas que predominaban para la época”. Si la fluctuación del dólar superó el límite previsto por el accionante, este perdía su derecho a alegar con posterioridad la imprevisión, conclusión que soportó con la versión del testigo R.A. FRANCO GALLEGO, además “asomado por la parte...

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