Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05686 31 89 001 2006 00311 01 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05686 31 89 001 2006 00311 01 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expediente05686 31 89 001 2006 00311 01
Número de sentenciaSC 10132-2014
Fecha31 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación C.il


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO



SC 10132-2014

Ref: Expediente No 05686 31 89 001 2006 00311 01

(Aprobado en sala del doce de noviembre de dos mil trece)


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación que la demandante M.I.A. CALLE actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores MÓNICA y N.V.A. a través de apoderado, interpuso contra la sentencia de 9 de abril de 2012 proferida por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra FLOTA MAGDALENA S.A., E.A.P.C., I.S. y HERMISON ANTONIO RODRIGO TORO.


ANTECEDENTES 1. La parte actora en el libelo introductorio que dio lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Promiscuo de S.R. de Osos, formuló cuatro pretensiones así: (i) “que de acuerdo a la expectativa de supervivencia, certificada por el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses de cara a las tablas de actualización del daño emergente”, se condene al pago de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro actualizado a las tasas de supervivencia o vida probable en Colombia. Igualmente solicitó que se conmine de manera solidaria a la parte obligada civilmente, a pagar por la pérdida de la vida del padre y cónyuge C.V.G., la suma de ($100.000.000.oo); (ii) como gastos sufragados por la cónyuge supérstite, ($1.800.000.oo) indexados desde la fecha de su pago el 1º de enero de 2006 hasta el momento de su cancelación (iii) se reconozca el perjuicio subjetivo padecido por las accionantes, el cual se estimó en ($150.000.000.oo); y (iv) las costas del proceso.

2. Fundamentó las súplicas en los hechos que se resumen a continuación:


El 31 de diciembre de 2005, estando el señor E.A.P. CUEVAS en el bus de servicio público de placas XAE951, marca Chevrolet, color amarillo y blanco, modelo 1992, de propiedad de H.A.R. TORO e I.S., afiliado a la empresa FLOTA MAGDALENA, conduciéndolo por la vía que de S.R. de Osos traslada a Medellín, a la altura del lugar conocido como LA CABAÑA, “le causó la muerte trágica y accidental al señor L.C.V.G. al invadir su carril y colisionar de frente con la moto en la que el occiso se desplazaba en calidad de conductor”.


El fallecido en su condición de esposo y padre sostenía absolutamente su hogar, conformado por sus hijas NATALIA y MÓNICA VILLA AREIZA y su esposa M.A. CALLE.


Con base en las mismas circunstancias, la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado interno No 2377, investiga el delito de homicidio contra E.P. CUEVAS.


La empresa FLOTA MAGDALENA S.A, para el momento del siniestro, “tenía asegurado el vehículo (…) mediante póliza vigente con la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, que contempla la responsabilidad civil extracontractual amparando por muerte o lesiones a una persona”.


Argumenta que al fallecer el señor V.G. en la forma trágica e inesperada como ocurrió, se le causó un irreparable daño emocional, moral y patrimonial, al igual que a sus hijas, quienes hasta el momento no se han podido recuperar, y eso deben resarcirlo de manera solidaria el conductor, los propietarios del vehículo de placas XAE951, y la empresa a la que se encontraba afiliado, “quienes deberán soportar en su totalidad la carga de los perjuicios en responsabilidad civil extracontractual”.


3. Admitida la demanda por auto de 19 de diciembre de 2007, cada uno de los demandados contestó la acción instaurada oponiéndose a las pretensiones. FLOTA MAGDALENA lo hizo a través de procurador judicial, mientras que E.P.C., HERMINSON RODRIGUEZ TORO e I.S. lo hicieron por conducto de curador ad litem.

La empresa de transporte propuso como excepción de mérito la que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y llamó en garantía a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS, quien igualmente se defendió y formuló excepciones de fondo, así: “culpa exclusiva de la víctima”, “compensación de culpas”, “excepción de exclusión al amparo de la póliza por lucro cesante”, “ausencia de prueba y certeza del daño por lucro cesante”, entre otras.


4. A la primera instancia, luego de agotarse las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 11 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.R. de Osos, quien declaró “civilmente responsables en forma solidaria” de los daños causados, a FLOTA MAGDALENA y a los señores E.A.P.C., en su calidad de conductor del automotor, a H.A.R. TORO e I.S. propietarios del mismo, y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS SURAMERICANA.


Subsecuentemente, previa reducción de la condena en un 50% al advertir concurrencia de culpas, los condenó a pagar unas sumas de dinero a la cónyuge e hijas del siniestrado por “perjuicio en la modalidad de lucro cesante futuro” y por “perjuicios morales”, absolviendo en relación con las demás súplicas incoadas.


Respecto del mencionado proveído, la parte actora junto con la llamada en garantía apelaron la providencia de primer nivel.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El fallador comenzó por plantear el problema jurídico a desatar formulándolo así: “¿será que la conducta de la víctima L.C.V. GARCIA tenía o no idoneidad para determinar total o concurrentemente la producción del hecho dañoso?”.


Luego de destacar el cumplimiento de los presupuestos procesales, explicar la competencia de la Corporación para conocer de la alzada y los requisitos para proferir sentencia de fondo, acometió el examen de la responsabilidad civil extracontractual reclamada.


Sobre dicha institución, expresó que tiene sustrato en el principio general del derecho según el cual, “quien por el hecho o culpa suyos causa un daño a otra persona está obligado a indemnizar los perjuicios”, erigiéndose en una fuente de las obligaciones que surge por la infracción de la ley y no de un contrato; y es ese postulado, de especial relevancia en la vida moderna por cuenta del “creciente tráfico vehicular”, cuyo desarrollo hace inminente la producción de detrimentos, al punto que hoy la obligación que así nace, dimana de las llamadas por la doctrina y jurisprudencia “actividades peligrosas”.


Seguidamente manifestó que ese tipo de responsabilidad exige que concurran los siguientes elementos axiológicos: “a. Un hecho o una conducta culpable o riesgosa (…) b. Un daño o perjuicio concreto a alguien (…) y c. el nexo causal entre los anteriores supuestos”, explicando en que consistía cada uno de ellos y trasuntando precedentes sobre el tema de la Corte Suprema de Justicia, mismos de los que concluyó que actualmente “en Colombia se aplica el régimen de responsabilidad objetiva consagrado en el art. 2356 del C.C, cuando el autor y la víctima ejercen simultánea o concurrentemente la conducta peligrosa concurriendo la actividad del autor y la de la víctima, no se presenta compensación de culpas, neutralización de actividades, ni de presunciones. Consecuentemente, la conducta sea o no culposa se aprecia de forma objetiva en el marco del ejercicio de la actividad, sin perjuicio de evaluar las conductas en su nivel de confluencia o participación en quebranto”.


Al aterrizar en el caso concreto, memoró la circunstancia trágica que motivó el litigio. Dijo, que acorde lo señaló la COMPAÑÍA SURAMERICANA a través de su vocero judicial, el punto se centra en uno de los elementos eximentes de responsabilidad, cual es “la culpa exclusiva de la víctima”, mientras que, para la parte actora solamente los demandados con su proceder, detonaron la “causa determinante del siniestro por invadir el carril contrario en el cual se desplazaba la motocicleta conducida por el finado LUIS CARLOS V.G.”.


Expuso que en esta especie de responsabilidad aquiliana, según lo enseña la doctrina y jurisprudencia, corresponde a las pretensoras demostrar el hecho dañoso, el perjuicio cuya indemnización se reclama y el nexo causal entre esos dos elementos, al cabo que los...

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