Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2011-00267-01 de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688374

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2011-00267-01 de 31 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73001-31-03-004-2011-00267-01
Número de sentenciaAC-4312-2014
Fecha31 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia







CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente



AC-4312-2014

Radicación n° 73001-31-03-004-2011-00267-01


(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil catorce)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los actores J.M., Esperanza, Libia, Y. y F.V.Z., frente a la sentencia de 6 de junio de 2013, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario de pertenencia por ellos promovido contra Flor Libe Martínez de B., R.A., F.Á. y R.P.B.M..

I. ANTECEDENTES


1. En el libelo introductorio se pidió declarar que los accionantes adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble «distinguido con el Nº 10 que hacía parte de la hacienda Ambalá jurisdicción del municipio de Ibagué, con una extensión superficiaria de 7.574 M2 ó 7.936.07 M2» y, en consecuencia, ordenar la inscripción del fallo en el folio correspondiente de la Oficina de Instrumentos Públicos de ese círculo.


2. La causa petendi admite la siguiente síntesis:


El señor J.M.V.R., padre de los demandantes, entre «1957 y 1958 compró» los lotes identificados con los números 7, 10, 16, 17 y 18 de la nombrada finca y procedió a encerrarlos incluyendo «calles, carreras y plazuela que le eran comunes».


A finales de la última anualidad citada, decidió ampliar el cerco a un fundo aledaño de 7.936.02 M2, pues «observó que nadie se acercaba a posesionarse de los predios ni a hacer reclamación alguna», por lo que se dedicó a sembrarlo y a ejercer posesión sobre él «sin problema de ninguna clase hasta el año de 1985, año en el cual falleció. Dentro de tales actos de posesión llegó a edificar una casa campesina de 8.5 metros por 4.0 metros. Predio que contenía tres habitaciones, disponibles para su habitación (sic)».


En razón a que en 1988, «los cercos y demás mejoras» que en vida del causante «Villanueva Rondón» había «implementado» comenzaron a desaparecer, se promovió contra los aquí demandados proceso reivindicatorio «respecto de los (…) cinco lotes» referidos, actuación de la que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, donde el 28 de agosto de 2003 se dictó fallo acogiendo las súplicas del escrito genitor y en providencia complementaria de 25 de mayo de 2004 negó las súplicas de la demanda de reconvención presentada por los convocados en la que pretendían la pertenencia del referido bien raíz.


Las citadas decisiones fueron anuladas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del aludido Distrito Judicial y una vez subsanada la falta de integración del contradictorio advertida por aquel, el a-quo profirió nuevamente sentencia el 26 de octubre de 2007, en el sentido antes indicado, decisión confirmada por el superior el 8 de julio de 2009, al desatar la alzada interpuesta por los vencidos.


En el libelo de mutua petición que los convocados presentaron con la aspiración de usucapir el predio objeto del litigio, no hicieron valer el folio de matrícula inmobiliaria 350-170277 que se le abrió a dicho inmueble con ocasión del acto plasmado en la escritura pública 555 de 10 de marzo de 2003 de la Notaría Tercera de esa ciudad, consistente en una «actualización de área y linderos», por aquellos realizada.


Con «escritura pública» 626 de 9 de marzo de 2007 de la aludida «Notaría», la señora F.L.M. de B., le vendió a sus hijos y se reservó el usufructo, entre otros del «‘potrero número 10’ con un área de ‘7.574 mts2’, que como ya se dijo es el mismo que se pretende hoy en usucapión y al que curiosamente se le creó el folio de matrícula Nº 350-170277 (ya que antes no tenía)».


Como prosperó la acción reivindicatoria intentada por los aquí demandantes y les fue negada a los convocados la «usucapión» respecto del «lote distinguido con el número 10», aquellos pueden «intentar la pertenencia (…), bajo el argumento de que su posesión no ha sido interrumpida, y que al haber ejercido posesión sobre los cinco (5) lotes de su propiedad, (distantes unos de otros) y que se encuentran dentro del área mayor que se pretende en usucapión, dicha posesión se ha extendido al resto del lote mayor» (fls. 164-170 c.1).


3. Los accionados F.L.M. de B. y Ricaurte A.B. Martínez, contestaron el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones, no aceptaron la posesión que los promotores del litigio alegaron sobre el inmueble materia de pertenencia, pidieron probar algunos hechos, de otros dijeron que eran simples relatos y propusieron las defensas de «ausencia total de la necesaria posesión por parte de los demandantes sobre el inmueble pretendido en usucapión; abierta indeterminación de lo pretendido en pertenencia; inexistencia de posesión alguna, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que debe manifestarse para posteriormente probarlo, por parte de los demandantes respecto de lo que pretenden en pertenencia; reconocimiento tácito y/o expreso de que la posesión sobre lo ambicionado la han ejercido y ejercen personas distintas a los demandantes y precisamente por los demandados, impidiendo que se estructure una de las exigencias de la pretensión incoada; indeterminación de los hitos iniciales y finales de la posesión que deben haber ejercido los demandantes [e] imposibilidad absoluta de estructuración del lapso de posesión que amerita la prescripción extraordinaria de dominio intentada» (fls. 184-199 c.1).


Por su parte, las demandadas F.Á. y Rosa Piedad B. Martínez replicaron en idénticos términos a los anteriores, propusieron las mismas «excepciones de mérito» adicionando las siguientes: «causación de perjuicios a los demandados por la desmedida y arbitraria solicitud de inscripción de la demanda sobre la totalidad de un predio ajeno a los intereses de los demandantes [y] aceptación expresa de que para el mes de agosto de 1997 los ahora demandados ejercían posesión sobre el inmueble que hoy día anhelaban usucapir los actores y por tanto imposibilidad de colmar los 20 años que se le exigen a los demandantes» (fls. 225-260 c.1).


4. Con sentencia de 14 de noviembre 2012, el a-quo negó las pretensiones de la demanda, determinación que el superior funcional confirmó al desatar la alzada promovida por los actores.


5. El Tribunal tras referirse a los antecedentes del asunto precisó que la prescripción adquisitiva invocada debe regularse por la Ley 50 de 1936 y no por la «Ley 791 de 2002», puesto que para el 8 de julio de 2011 cuando se presentó el libelo genitor «no se había consumado el término prescriptivo señalado en la nueva ley».


Seguidamente expuso que las pruebas aportadas al juicio revelan que para la citada data los demandantes no ostentaban la posesión del predio en disputa e hizo suyos los argumentos dados por el a-quo, quien sostuvo que la «demanda no identifica claramente el bien que [se] pretende usucapir», pues en ella se informa que de él hacen parte «5 lotes que son propiedad de los demandantes» y si bien con el dictamen se establecieron «los linderos y perímetro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 350-170277», lo cierto es que «nada queda claro respecto a la identificación exacta» de aquél, es decir, no se logró determinar «la especificación real en cuanto a área superficiaria y linderos del bien pretendido», y también estimó que no se demostraron los actos de señorío realizados por los actores, en cambio, los hechos dan cuenta que en algún momento la posesión estuvo en cabeza de su progenitor, más no de ellos y adicionalmente, con la inspección judicial se acreditó que la persona ocupante del inmueble para ese momento lo hacía en calidad de arrendatario de los demandados «Flor Martínez y A.B., es decir, que las pruebas indicaban que los actores no han tenido la «posesión» del predio que pretenden en usucapión, sino que «[s]on los demandados quienes se han encargado de su administración, de arrendarlo, de recibir los cánones» y en síntesis que «no están satisfechos los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión de usucapir».


El Tribunal agregó, que la falta de acreditación de la «posesión» en cabeza de los actores también se corrobora con el memorial sustentatorio del recurso de apelación, en el que se afirma que en 1997 ellos presentaron la demanda ordinaria contra los aquí accionados con el propósito de reivindicar, entre otros, el lote número diez pretendido en usucapión y que estos se opusieron alegando en reconvención la prescripción adquisitiva de dominio de todos los predios, de donde se concluye que los «aquí demandados se erigían en poseedores desde aquél año, estatus que les reconocía los demandantes», no obstante que dicha súplica les fue negada...

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