Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38393 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688606

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38393 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente38393
Número de sentenciaAP7242-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

p L

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


(AP7242- 2014)

Radicación 38393

(Aprobado en acta nº 407)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DAGOBERTO ALFONSO B. MENDOZA y J.M.Z.P., Sargento Segundo y Cabo Tercero del Ejército Nacional, respectivamente, así como de los soldados profesionales PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, A.S.P., OEL CAÑAS DE LA ROSA, L.F.P.H. y JORGE ENRIQUE S.S., contra la sentencia de 13 de junio de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que los condenó como coautores del concurso delictual de homicidio en persona protegida.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los jóvenes A.A.R.C., E.H.G. y J.C.Á., ilusionados por un sujeto que se hizo llamar ‘Jairo Botello’ y que los contactó en el corregimiento La Playa de Barranquilla, prometiéndoles trabajo en labores agrícolas en Fundación, partieron el 13 de mayo de 2007 hacia Valledupar, no obstante, en la madrugada del siguiente día, en la región Las Gallinetas, sector de Santa Tirsa del corregimiento de Villagermania en comprensión municipal de Valledupar, fueron dados de baja por tropas adscritas al Batallón de Artillería N° 2 La Popa, Pelotón Contera 1, al mando del S.S.D.B.M., y presentados como guerrilleros aduciendo haber mediado un enfrentamiento en desarrollo de la Operación Magistral, Misión Táctica «Machete».


Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar tras adelantar indagación preliminar, mediante proveído de 19 de junio de 2007 se abstuviera de iniciar acción penal.


Pese a lo anterior, en virtud de la denuncia formulada por la señora D.C.G. ante la Fiscalía General de la Nación por el posible secuestro y muerte de su hijo Andrés Alfonso Ramírez Cantillo, este ente instructor abrió formal instrucción el 13 de diciembre de 2008 en contra de los militares D.A.B.M., PEDRO MANUEL URRUCHURTO NIEVES, A.S.P., OEL CAÑAS DE LA ROSA, L.F.P.H., JORGE ENRIQUE S.S. y J.M.Z.P..


Luego de vincularlos a través de indagatoria, por decisión de 13 de enero de 2009 les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo.


La justicia castrense, a pesar de la decisión de archivo de las diligencias que había adoptado, propuso conflicto positivo de jurisdicciones, el cual al ser aceptado por la Fiscalía, fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura al atribuir el conocimiento a la justicia ordinaria.


En desarrollo de la instrucción familiares de los occisos Andrés Alfonso Ramírez Cantillo y J.C.Á. se constituyeron, a través de apoderados, en parte civil, y luego de la clausura, el mérito sumarial fue calificado el 17 de junio de 2009 con resolución de acusación en contra de los citados procesados, decisión que adquirió firmeza el 15 de septiembre siguiente con su confirmación por la Unidad de F.D. ante el Tribunal.


La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que tras surtir las audiencias preparatoria y pública, por sentencia de 14 de septiembre de 2010 condenó a los enjuiciados en calidad de coautores del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de cuarenta (40) años de prisión y multa de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, sin otorgarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.


En virtud del recurso de apelación elevado por los defensores de todos los condenados, el Tribunal Superior de Valledupar por proveído de 13 de junio de 2011 confirmó la sentencia, ante lo cual insisten al impugnar extraordinariamente, allegando las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.


DEMANDAS


En nombre de J.M.Z.P..


Señala que la indagatoria de su asistido fue realizada a través de despacho comisorio en la ciudad de Villavicencio, en tanto que las de los otros procesados se cumplieron en Valledupar, de ahí que aquél estuvo lejos del diligenciamiento y de su defensor de confianza, y no tuvo la oportunidad de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada.


Destaca que los apoderados de los otros incriminados presentaron alegatos previos a la resolución de situación jurídica, los cuales les fueron respondidos, en cambio su representado no pudo contar con ello.

A su turno, aduce que ni en el sumario, ni el en juicio su representado fue interrogado sobre la gravedad de los cargos de homicidio en persona protegida, en tanto se le vinculó al proceso irregularmente ya que en la indagatoria se anotó que si se negaba a rendirla se le tendría como formalmente vinculado al proceso y que su actitud lo podía privar de ese medio de defensa, lo que efectivamente ocurrió.


Consecuentemente, pide a la Sala declarar la nulidad de la actuación.


En nombre de D.A.B.M..


Tras denunciar que a su defendido le fueron afectadas las garantías fundamentales de la dignidad humana, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, a tener una familia y un trabajo, postula un cargo por violación directa de la ley sustancial.


Pregona el error en la calificación jurídica ante la indebida aplicación de los artículos 9, 22 y 135 del Código Penal; 1° numeral 2°; y 2° numeral 2° de la Ley 171 de 1994 aprobatorio del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, toda vez que «los elementos normativos que exige el tipo penal, [homicidio en persona protegida]…nunca fueron demostrados en la parte motiva de la decisión», con la consecuente falta de aplicación del artículo 103 del Código Penal.


Expone que el yerro consistió en estimar que el deceso de los jóvenes se había producido con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, sin explicar suficientemente los elementos normativos del tipo y mucho menos que el agente obró con dolo en su realización.


Para el defensor, el Tribunal por el simple hecho de ser las víctimas integrantes de la población civil y pertenecer DAGOBERTO ALFONSO B. MENDOZA a las Fuerza Militares concluyó que se configuraba la descripción típica del artículo 135 del Código Penal, cuando se debía acreditar que las muertes acaecieron en desarrollo de un conflicto y como consecuencia del mismo.


Agrega que no hay prueba demostrativa que B. tenía conocimiento que su actuar se desarrollaba en el marco de un conflicto armado, como tampoco sabía que la muerte de las tres personas era una...

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