Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45029 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688678

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45029 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente45029
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Noviembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7226-2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP7226-2014

Radicación N° 45.029

Aprobado acta N° 407

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, el Juez Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró a los señores E.U.J., O.C.A., R.A.M.C. y J.A.S.A. autores penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado y espionaje. A J.L.A.M. le dedujo cohecho propio.

A los primeros les impuso 244 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a A.M. 62 meses por los dos conceptos. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2013, pero modificó la pena (excepto la de A.M. que dejó igual), para fijarla el 186 meses de prisión.

El apoderado de Ahumada M. interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo apoderado.

HECHOS

Mediante informe del 20 de septiembre de 2006, investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, hacen saber que el Comandante del Grupo Especial de contra Inteligencia de la Armada Nacional, con sede en Cartagena, pone de manifiesto la comisión de actos de corrupción cometidos por oficiales y suboficiales de esa institución.

Tales actuaciones consisten en la utilización de la información reservada sobre cartas de navegación que tienen que ver con las posiciones de embarcaciones de autoridades de Colombia, Estados Unidos, Holanda e Inglaterra, datos que son suministrados a organizaciones dedicadas al narcotráfico que poseen centros de acopio en la costa norte de Colombia para enviar la droga a centro América, el Caribe y los Estados Unidos, las cuales, enteradas de los datos estratégicos, puede eludir la acción de las autoridades.

La investigación ordenada, que dispuso interceptación de abonados telefónicos, vigilancias, seguimientos, utilización de cámaras, filmadoras, micrófonos, aparatos celulares de alta tecnología, permitió identificar como partícipes en esa actuación a O.R.C.A., E.U.J., D.E.P.G., R.A.M.C., J.A.S.A., J.L. A.M. (capitán de corbeta de la Armada) y V.A.P.Q..

En las grabaciones se habla de la venta de droga y de cartas de navegación, se menciona a Ahumada Mollina como un contacto del grupo delictivo dentro de la Armada, a quien en una reunión celebrada el 26 de marzo de 2007 con integrantes de la organización (la cual fue grabada) le regalaron $ 500.000 y se comprometió a facilitar la fabricación de una caleta en un buque mercantil, aprovechando la autoridad que ejercía en la empresa, para, así, facilitar el traslado de cocaína al extranjero (se habló de unas siete toneladas) y que por cada kilo el capitán cobraría cinco millones de pesos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la correspondiente investigación, luego de decretado un cierre parcial, el 14 de octubre de 2008 la Fiscalía acusó a U.J., C.A., M.C. y S.A., como coautores de las conductas de concierto para delinquir agravado, espionaje y favorecimiento, previstas en los artículos 340, inciso 2º, 446 y 463 del Código Penal. A Ahumada M. le dedujo el concierto, el favorecimiento y el cohecho propio del artículo 405.

La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 14 de enero de 2009.

2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.

LA DEMANDA Y LAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:

El defensor formula los siguientes cargos:

Primer cargo. Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de derecho causado por un falso juicio de legalidad, que llevó a la inaplicación del in dubio pro reo.

El soporte de la condena estuvo dado en la conversación que, según informe de inteligencia, sostuvo el acusado con E.U., alias “C...”. y J.S., alias “B...”., de la cual hay constancia en grabación y testimonial por parte de “Blacho” y el agente del CTI Escobar Paternina.

El primero fue considerado por los jueces como agente encubierto al servicio de la DEA y la Fiscalía colombiana, pero realmente se trata de un “agente provocador”, en tanto se infiltró, no para obtener información, sino para generar las condiciones para que un tercero, el acusado, cometiera el delito. La idea criminal planteada en la reunión no surgió del procesado, sino de aquellos, quienes simplemente le “tendieron una trampa” para verificar si era o no susceptible de corrupción.

Con claridad el investigador refiere que se inventó una historia y se convino en ofrecerle los 500 mil pesos para determinar si era proclive a la corrupción, en modo alguno el sindicado pidió o sugirió le fueran entregados. La propia Fiscalía reconoció el tema, al pedir absolución por el concierto y el favorecimiento.

Como el agente provocador intervino en una actividad delictiva apenas aparente que jamás generaría un resultado, la actuación del instigado se vuelve infructuosa, de donde deriva que se estaría ante una tentativa absolutamente imposible, pues lo que dicen los testigos es que al sindicado se le propuso crear una caleta, historia que fue inventada a modo de simple estrategia para verificar el grado de corrupción de A.M..

De los artículos 2º constitucional y 243 procesal surge que la agencia provocadora está prohibida en Colombia, además de que rige el derecho penal de acto (artículo 29 de la Constitución).

E. ante un agente provocador, que no encubierto, todo lo actuado el 26 de marzo de 2007 es ilícito y, por tanto, nulo de pleno derecho.

Adicionalmente debe hacerse alusión a las múltiples irregularidades cometidas en la cadena de custodia de las grabaciones, en términos de los artículos 288 y 289 procesales, las cuales constituyen la única prueba de cargo, sin que obren los formatos de tal cadena, descartándose que exista certeza absoluta de que los documentos hubiesen sido manipulados o no.

Solicita se case la sentencia y se profiera una de absolución.

La Corte Considera:

1. Respecto del señor A.M. y su condena por el delito de cohecho propio, los dos fallos de instancia conforman unidad inescindible, en cuanto se pronunciaron en el mismo sentido. En tal contexto, si bien la oferta y entrega del dinero corruptor se concretaron en la reunión del 26 de marzo de 2007, no coincide con la verdad declarada que ello hubiese sido exclusivamente para construir una caleta en una embarcación, hecho que, al decir del investigador del CTI, era inexistente.

2. De la lectura de la sentencia de primer grado deriva que “el despacho observa que en la versión que cuenta J.S.A., manifiesta que conoció al señor J.L.A.M.… que luego de cruzar unas palabras con alias CÓNDOR, le hace entrega al primero de la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) como adelanto del trabajo a realizar, suma que recibió el capitán AHUMADA con el fin de empezar a trabajar con los presuntos delincuentes”.

R., entonces, que el dinero ofrecido y recibido no lo fue exclusivamente por el supuesto aditamento de la embarcación, sino para que el capitán comenzara a trabajar con el grupo delictivo. Tan ello es así, que con tino el Tribunal encontró desacertada la exclusión de los delitos de concierto y favorecimiento.

Más adelante, el argumento del juez es más contundente cuando soporta su deducción de responsabilidad en el dicho de S.A., “en cuanto alega que tenía confianza al aquí procesado por el otrora encausado señor EDUARDO UEJBE, debido a que este tipo de actividades ya las habían realizado antes. Que, en efecto, el testimonio del infiltrado del CTI y de la DEA, alias BLACHO, al comentarle a UEJBE el interés de contaminar una embarcación con droga, este le comentó que la persona idónea para ello era el capitán Ahumada”.

Por tanto, con independencia de que en la señalada reunión se hablara de la caleta a la embarcación y que supuestamente ello era producto de una historia inventada, lo cierto es que el juez (avalado por el Tribunal) confirió eficacia al testimonio de S.A. en lo atinente a que el procesado ya había prestado trabajo de colaboración delictiva con antelación y, por ende, el dinero entregado era simplemente para afianzar la nueva ayuda al grupo delictivo, contexto dentro del cual la construcción de ese aditamento era solo parte de la nueva alianza.

El Tribunal, por su parte,...

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