Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40662 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552688926

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40662 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente40662
Fecha26 Noviembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7257-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública
de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP7257-2014

Radicación N° 40662

Aprobado Acta Nº 407




Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de DIANA DEL PILAR VELANDIA ORJUELA y CÉSAR JEREMÍAS MORA RODRÍGUEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por medio del cual fueron condenados como autores responsables de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. En Guatavita (Cundinamarca), con ocasión del “XIV FESTIVAL DE EL DORADO”, llevado a cabo del 13 al 17 de noviembre de 2003, la entonces Alcaldesa de ese municipio DIANA DEL PILAR VELANDIA ORJUELA, y su Secretario de Cultura y Turismo, CÉSAR JEREMÍAS MORA RODRÍGUEZ, mediante la Orden de Prestación de Servicios Nº 308, por valor de $ 6.700.000, pagaron a pequeños comerciantes del lugar gastos concernientes a hospedaje, alimentación y logística del personal que hizo parte de los grupos de teatro, folclóricos y culturales que participaron en las diferentes actividades, empero, para tal efecto, sin ser cierto, consignaron en ese acto que su ejecutor, en calidad de coordinador de los respectivos servicios, era J.P.P.O., quien en verdad fue un comerciante más que se limitó a suministrar unos pocos almuerzos, utilizado por aquéllos para hacer la erogación global y eludir la contratación con los reales destinatarios, so pretexto de que éste era el único que cumplía las exigencias de ley para contratar con la administración municipal1.


2. Los anteriores sucesos fueron denunciados por el Personero de Guatavita con base en la auditoría realizada por la Contraloría de Cundinamarca, y dispuesta la apertura formal de la investigación, a la que fueron vinculados mediante indagatoria VELANDIA ORJUELA, MORA RODRÍGUEZ y P.O., mediante pronunciamiento de 11 de junio de 2010 la Fiscalía General de la Nación emitió resolución de acusación contra los primeros como autores de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (Ley 599 de 2000, artículos 410, 286 y 397, respectivamente), mientras que al último lo convocó sólo como interviniente en el punible contra el erario oficial y precluyó en su favor la investigación frente a las otras conductas delictivas, pliego de cargos que a raíz de la apelación formulada por el defensor de VELANDIA ORJUELA fue confirmado el 22 de septiembre del mismo año2.


3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, cuyo titular el 22 de marzo de 2012 dictó sentencia absolutoria en favor de los tres procesados respecto del delito de peculado, y declaró a VELANDIA ORJUELA y MORA RODRÍGUEZ autores penalmente responsables de las otras dos conductas punibles a ellos atribuidas, motivo por el que a cada uno le impuso las penas principales de sesenta (60) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de seis (6) años, les negó la suspensión condicional de la condena y les otorgó el subrogado de la prisión domiciliaria, providencia que fue objeto del recurso de apelación por parte de los respectivos defensores3.


4. El 30 de julio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la alzada en el sentido de confirmar integralmente la decisión impugnada, sentencia de segunda instancia contra la cual los mismos sujetos procesales en tiempo interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación4.



II. LAS DEMANDAS



5. El representante judicial de DIANA DEL PILAR VELANDIA ORJUELA propone un cargo con sustento en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de falsos juicios de identidad.


Sostiene que el vicio consistió en dar por demostrado, sin ser ello así, que su prohijada actuó con “antijuridicidad material y culpabilidad dolosa”, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal del texto de las cláusulas incluidas en la Orden de Prestación de Servicio Nº 308, al contratista “si bien es cierto de manera expresa no se le autorizó para llevar a cabo ninguna clase de subcontratación, también es cierto que igualmente de manera tácita sí recibió esa autorización”.


Agrega que si el ad-quem hubiese valorado de esa forma la referida prueba documental y en conjunto con la declaración de Juliana González Enciso, de la cual transcribe unos fragmentos en la que ella indica que como coordinadora del “XIV FESTIVAL DE EL DORADO” con parte de la suma cancelada a J.P.P.O., de común acuerdo con éste, canceló algunos de los gastos de alimentación y hospedaje, no se le habría otorgado “entera credibilidad al falaz e interesado dicho” del último de los citados, respecto del cual asegura el censor que faltó a la verdad ante la justicia porque...

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