Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41992 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689030

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41992 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha26 Noviembre 2014
Número de sentenciaAP7247-2014
Número de expediente41992
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP7247-2014

Radicación N° 41992

Aprobado Acta Nº 407

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de R.M.F., R.M.B. y C.E.M. CORREA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por medio del cual fueron condenados como coautores de estafa y falsedad material en documento público.

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. En el primer semestre de 2005, en Cartagena (Bolívar), R.M.F., R.M.B., C.E.M. CORREA e Isbelia de Horta Mercado, ofrecieron cupos para ingresar a la Universidad de Cartagena a cambio del pago de determinadas sumas que exigían a los interesados, a quienes los tres primeros engañaban con la entrega de certificados, constancias de matrícula o de separación del cupo requerido presuntamente expedidas por la aludida institución oficial, fraude mediante el cual obtuvieron un provecho económico indebido[1].

2. La investigación penal por esos hechos se inició con base en las denuncias que directivas de la universidad y algunas de las victimas formularon, las cuales en la fase instructiva se acumularon en una sola actuación, y tras la vinculación legal de los procesados el 21 de abril de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra R.M.F., R.M.B. y C.E.M. CORREA como coautores de estafa y falsedad material de particular en documento público (Ley 599 de 2000, artículos 246 y 287), en tanto que a Isbelia de Horta Mercado solo le atribuyó participación en la primera de las señaladas conductas, también como coautora, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación presentado por el defensor de la última fue confirmado el 22 de junio de 2011[2].

3. La causa se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, cuyo titular el 8 de agosto de 2012 dictó sentencia condenatoria contra M.F., M.B. y MORA CORREA como coautores de falsedad material de particular en documento público y estafa, último delito por el que también gravó a Isbelia de Horta Mercado, y en tal virtud a los tres primeros les impuso pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y a ésta de dieciocho (18) meses de prisión, además de la sanción pecuniaria para todos equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; los conminó al pago de los perjuicios derivados del punible contra el patrimonio económico, le otorgó a los primeros la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, y a de Horta Mercado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena, providencia apelada por los defensores de los acusados[3].

4. El 18 de diciembre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó de manera integral la decisión atacada, sentencia de segunda instancia que fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la asistencia técnica de M.F., M.B. y MORA CORREA, sujeto procesal que sustentó la impugnación de manera oportuna[4].

II. LA DEMANDA

5. El censor propone un cargo con sustento en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, pues estima que el fallo condenatorio emitido contra sus prohijados fue emitido en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral, ya que a la actuación no fueron vinculados como probables partícipes de los hechos “R.P.” y “L.M.V.P...”., el primero presunto empleado de la Universidad de Cartagena y la segunda titular de una de las cuentas bancarias donde algunas víctimas consignaron las sumas esquilmadas.

Señala que de haberse obtenido la vinculación mediante indagatoria de los citados, ello representaba “en abstracto beneficio para los hoy condenados en la medida que al confirmarse la existencia de las personas que realizaban los entuertos al interior de la Universidad de Cartagena, indudablemente otro norte hubiese tomado la investigación, ya que la experiencia demuestra que en hechos como los investigados en la generalidad de las veces existente personas vinculadas internamente, ya que es imposible que personas ajenas a la entidad puedan desarrollar tal actividad de manera aislada”.

Por lo anterior solicita ordenar la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre de investigación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

7. Resulta oportuno destacar que atendiendo el máximo de pena de prisión prevista para los delitos por los que fueron condenados los aquí procesados, estos es, estafa (8 años, según el artículo 246 de la Ley 599 de 2000) y falsedad material en documento público (6 años, artículo 287 ibídem), con sujeción a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal que gobernó el desarrollo de este caso) acerca la procedencia de la casación, el ejerció de este mecanismo extraordinario sólo era posible por vía discrecional.

Acerca de esa especie de impugnación de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico...

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