Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43077 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689262

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43077 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente43077
Número de sentenciaAP7269-2014
Fecha26 Noviembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP7269-2014

R.icación No. 43077

(Aprobado Acta No. 407)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).



La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Gerardo Germán Huertas Paredes y Luis Mauricio Nieto Núñez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, que los condenó por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:

La presente investigación nació a la vida jurídica con la denuncia presentada por la Contraloría Municipal [de Pradera (Valle)], por las presuntas irregularidades presentadas en la celebración de los contratos 023 y 025 de fecha 17 de abril de 1997, teniendo como objeto, el primero de ellos, las reparaciones locativas del colegio A.R.… por un valor de $28.300.000, suscrito entre el alcalde… Luis Mauricio Nieto Núñez, y el contratista Julián Sepúlveda García, representante legal de la sociedad Obras y Suministros Ltda.


El segundo de los contratos tuvo como objeto las reparaciones de las cubiertas de la institución educativa antes referenciada, el cual [también] fue suscrito por… Luis Mauricio Nieto Núñez, [esta vez] con la ciudadana Martha Emilia Barahona García en calidad de contratista, por un valor de $34.962.000.


La Fiscalía le atribuyó a… Luis Mauricio Nieto Núñez, que los contratos fueron realizados con: i) ausencia de planos y diseños de las obras a ejecutar; ii) con la intención de favorecer al señor Julián Sepúlveda; iii) se fraccionó el objeto del contrato para obviar la licitación pública; iv) no se tomaron los correctivos ante la presencia de irregularidades en las obras; v) no se adelantaron las diligencias para recuperar los dineros entregados; vi) no se declaró la caducidad de los contratos; vii) no se dio aplicación a la cláusula penal; viii) se contrató por un valor superior al patrimonio de la empresa contratista; ix) se permitió el pago al contratista Julián Sepúlveda por obras no ejecutas por otro contratista.


En los señalados contratos figuró como interventor de las obras Gerardo Germán Huertas Paredes, vinculado al municipio de Pradera (Valle) [como Arquitecto Profesional de la Oficina de Planeación], al cual se le atribuyó que: i) no presentó los informes sobre avances de obra; ii) permitió que la obra se adelantara sin cumplir las especificaciones técnicas contractuales y; iii) permitió una obra de mala calidad.

Con fundamento en lo anterior, el 19 de febrero de 2007, en la Fiscalía Noventa y Dos Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Justicia y otros de Cali, se profirió resolución acusatoria contra Gerardo Germán Huertas Paredes y Luis Mauricio Nieto Núñez como coautores de las conductas punibles de peculado por apropiación (art. 133 del D.L. 100/80) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 146 idem), la cual quedó en firme el 20 de noviembre siguiente, tras ser confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.



La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en donde agotada la audiencia preparatoria, el proceso pasó a su homólogo Cuarto1 y de allí al Cuarto Adjunto por descongestión, en el cual, evacuada la vista pública, el 30 de abril de 2013 se decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación y se condenó a los procesados G.G.H.P. y Luis Mauricio Nieto Núñez en calidad de coautores de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndoseles las penas principales de 5 años de prisión y multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, a quienes se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.



Impugnada esa decisión por los defensores de los implicados, el Tribunal Superior de Buga, el 11 de septiembre de 2013, la confirmó en su integridad, determinación contra la cual los mismos sujetos procesales presentaron recurso de casación.



LAS DEMANDAS:



La allegada a nombre de Luis Mauricio Nieto Núñez está compuesta por dos censuras y la radicada en representación de Gerardo Germán Huertas Paredes postula tres, las cuales se sintetizan de la siguiente manera.



Demanda presentada a nombre de Luis Mauricio Nieto Núñez:



Primer cargo:



La defensa denuncia la violación directa de la Ley sustancial, por cuanto el “juez de primera instancia” incurrió en la “aplicación de una norma que no tenía existencia”, es decir, el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, pues había sido derogada por el artículo 29 del Decreto 2170 de 2002.



Al respecto expresa el impugnante que el juzgador a quo, luego de arribar a la conclusión de que el incriminado, en su calidad de alcalde del municipio de Pradera (Valle), podía celebrar directamente los contratos 023 y 025 de 1997, por igual señaló que la invitación se fijó por un día, cuando ha debido realizarse por dos, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo del Decreto 855 de 1994, amén de que allí adicionalmente no se indicó el plazo para ofertar, con lo cual no se dio oportunidad a otros proponentes para hacerlo, pues el procesado inmediatamente suscribió los aludidos contratos, de modo que a juicio del actor, es claro que el fallador de primer grado aplicó una disposición que había sido derogada por el artículo 29 del Decreto 2170 de 2002.



Añade el libelista que si el juez de primera instancia no hubiera incurrido en la aplicación de la norma que predica como inexistente, se habría quedado sin argumentos para concluir que el acusado había celebrado los contratos dolosamente.



Segundo cargo:



El impugnante alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho.

Al respeto sostiene que el “juzgado de primera instancia” incurrió en falso juicio de existencia por omisión en punto de los “planos y diseños de las obras”, pues si bien en el informe realizado por el arquitecto Carlos Arbey Huertas Berrío de la Contraloría Municipal de Pradera (Valle) se manifestó que no los hubo, a pesar de que así lo exigía el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues los que aparecen son los elaborados por el citado; el demandante sostiene que a “folio 402 y siguientes” del cuaderno No. 2 se encuentran los informes sobre la viabilidad del proyecto, en donde se señala que se adjuntaron los “planos generales de la obra civil”, pero además, en el oficio del 15 de agosto de 2002 del director del Fondo FIS, se consignó que el proyecto “cumplía con todos los requerimientos técnicos”.



En esa medida, el actor considera que el error de hecho denunciado es trascendente, pues si no se hubiera cometido, el a quo no habría podido concluir que el procesado desconoció el régimen de la contratación pública.



De otra parte, el demandante expone que el Tribunal, en relación con la “ausencia de planos y diseños de las obras”, incurrió en el mismo yerro que el fallador de primer grado, por lo que reitera lo anotado en precedencia, tanto frente al sustento del error de hecho, como en punto de su trascendencia.

El censor agrega que el Juzgador de segundo grado incurrió en otro “error” al concluir que el fraccionamiento de los contratos obedeció a la insolvencia de la empresa Obras y Suministros Ltda., por cuanto tenía un capital suscrito de $1.000.000; ignorando el ad quem, que si se mira el certificado de existencia y representación legal de esa compañía, se observa que contaba con una trayectoria de siete años y si bien estaba embargada, lo importante es que tenía experiencia para ejecutar la obra, amén de que se constituyó una póliza para asegurar el cumplimiento de la misma.



Por tanto, el impugnante asegura que si no se hubiese dejado de lado lo relativo a la experiencia de la empresa Obras y Suministros Ltda. y, a su vez, que se constituyó una póliza para garantizar el cumplimiento del objeto del contrato, no se habría podido concluir que el implicado infringió dolosamente las normas sobre la contratación pública.



De otro lado, el recurrente afirma que a pesar de que el juez de primera instancia concluyó acertadamente que el procesado podía contratar directamente en atención al monto del presupuesto del municipio de Pradera (Valle), aduce que el Tribunal se equivocó al afirmar que el fraccionamiento se produjo para poder adjudicar directamente la contratación.

Finalmente, predica que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, pues a partir del fraccionamiento que no se dio, concluyó que el mismo se llevó a cabo para favorecer a la sociedad Obras y Suministros Ltda., la cual carecía de capacidad económica para contratar.



Por tanto, asegura que si el ad quem no hubiera tenido en cuenta el fraccionamiento, habría concluido que la contratación se ajustó a derecho.



Así las cosas, pide casar la sentencia y, en consecuencia, que se absuelva al procesado, bien con fundamento en la primer cesura o con sustento en la última.



L. allegado en representación de Gerardo Germán Huertas Paredes:



Primer cargo:



El demandante denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuando se le violó el derecho de defensa al incriminado, toda vez que al ser escuchado en indagatoria el 23 de julio de 2001, se le informó que era investigado por un delito de prevaricato por...

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