Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42555 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689278

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42555 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha26 Noviembre 2014
Número de expediente42555
Número de sentenciaAP7296-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP7296-2014

R.icación No. 42555

(Aprobado acta No. 407)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora de los sentenciados FERNANDO P.R. y FLORENTINO G.M., contra el fallo de segunda instancia proferido el 7 de junio de 2001, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la condena a 40 años y 3 meses de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1.- La cuestión fáctica y el trámite procesal fueron reseñados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la manera siguiente:


Los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron ocurrencia la noche del 26 de febrero de 1998 en las canchas deportivas del barrio Villa Olímpica del Municipio de Granada, cuando fue sorprendido y ultimado a bala el señor JOSÉ GREGORIO DÍAZ RESTREPO, quien se hallaba jugando microfútbol con unos amigos, por un sicario que lo atacó por la espalda mientras que otro lo aguardaba cerca en una motocicleta en la cual huyeron. No lejos de allí una patrulla del DAS hacía su recorrido y escuchó los disparos, por lo que los detectives de inmediato se acercaron al lugar donde fueron informados sobre los sucesos, la morfología de los sospechosos y la dirección que tomaron y salieron en su persecución, alcanzando a la entrada de los Barrios Nueva Granada e I. a dos sujetos que coincidían con esos datos, “ que –dice el informe- caminaban rápidamente y en forma sospechosa y al ser interceptados trataron de emprender la huida, viéndonos en la obligación de encañonarlos con nuestras armas largas de dotación, gritándoles alto y que colocaran las manos arriba, los que se negaban y no permitían ser requisados, procediendo el detective de placa 1014 a raparle a FLORENTINO GÓMEZ MOYA un arma que tenía empretinada; al indagarlos sobre el motivo de su presencia, no dieron respuesta satisfactoria, procediendo a trasladarlos a las instalaciones del DAS para los trámites de rigor. Una vez aquí el señor C. de la Policía se presentó manifestando que habían varias personas que confirmaban que los capturados eran los autores del homicidio”.


Los capturados fueron F.G.M., a quien se le incautó un revólver S.W. cal. 38L No. B418331R, con 5 cartuchos, sin salvoconducto, y F.P.R., quienes fueron vinculados legalmente a la investigación, negando absolutamente su participación en el homicidio, incluso este último adujo desconocer que su compañero tuviera en su poder dicha arma, puesto que ese día simplemente se encontraron por casualidad en un bus que venía de Mesetas, donde residen, luego en Granada al pie de la agencia de la Flota Macarena se tomaron dos tragos de aguardiente, donde le pidió que lo acompañara a hacer una “vuelta” y cuando iban caminando fueron interceptados por el DAS, siendo en ese momento cuando se dio cuenta que FLORENTINO –a quien siempre ha llamado ROBINSON- portaba un revólver.


Definida la situación jurídica de los sindicados con medida de detención preventiva y practicadas numerosas pruebas testimoniales y de balística, se clausuró la etapa instructiva y se procedió a la calificación de fondo, mediante resolución del 19 de junio de 1998 de la Fiscalía 28 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada, profiriéndose en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio, consagrado en el art. 323 CP (Ley 40/93, art. 29), agravado conforme al num. 7º del art. 324 CP (Ley 40/93, art. 30), “porque los sindicados se aprovecharon del estado de indefensión en que estaba la víctima en el momento de los hechos”, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, previsto por el art. 201 CP (Decr. 2664/86, art. 1º adoptado como legislación permanente por el art. 1l del Decr. 2266/91).



Notificado el pliego formulado, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Granada para el juzgamiento. Surtido el trámite perteneciente a esta etapa, se puso fin a la instancia mediante la sentencia objeto de apelación, en virtud de la cual, en cabal congruencia con la acusación, se impuso a los procesados la pena principal de cuarenta (40) años y tres (3) meses de prisión y el decomiso del arma y la pena accesoria correspondiente, siendo relevados del pago de perjuicios por no haberse demostrado plenamente dentro del proceso.




2.- Mediante providencia de 7 de junio de 2001, que ahora es objeto de la acción de revisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió >, al resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa.



La demanda.


Con apoyo en la causal tercera prevista por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la defensora de los sentenciados F.P. RODRÍGUEZ y FLORENTINO G.M., solicita la revisión de la sentencia proferida en contra de sus representados.


Manifiesta que con posterioridad a la sentencia condenatoria ha aparecido prueba nueva, no conocida, por tanto, al tiempo de los debates, con capacidad de demostrar la inocencia de los condenados y derruir los soportes de la declaración de condena.


Sostiene que la prueba nueva que aporta, >.


Refiere que en dicha versión, el postulado detalla minuciosamente las circunstancias en que se llevó a cabo el homicidio que confiesa, indica los alias de los sujetos que ordenaron la ejecución del mismo, y manifiesta que no tenía conocimiento de la condena impuesta a los hoy sentenciados.


Después de aludir a algunos de los medios de convicción recaudados en el juicio que culminó con la sentencia en firme, tales como el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, y las declaraciones de M.G.R., José Guillermo Useche, L.G.R.M., N.B., J.F.L.P., L.R.P. y Víctor M. Muñoz Villamil, precisa que >.


Sostiene además que >.


Agrega que como resultado de confrontar las pruebas anteriormente mencionadas con la versión libre rendida por el postulado R.M., se establece que >, como asimismo se colige de la investigación realizada por la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, lo que motivó que al postulado se le imputara la realización de dicho delito en condición de autor material, >, cuyas versiones dan cuenta que para esa época la comandante de las autodefensas en esa zona del país era la mujer identificada con el alias de “S., así como de la militancia del sujeto apodado “Negro Cremallera”.


Insiste en sostener que no existe duda alguna de la relación entre la prueba nueva que aduce y los hechos que fueron materia de juzgamiento, de modo que si se hubiera conocido al tiempo de los de los debates, la verdad procesal declarada habría sido distinta >.


En punto de la >, sostiene que la confesión del postulado José Vicente Rivera Mendoza, >.


Manifiesta al respecto que pese a que en el fallo se declara que los autores del homicidio huyeron en una motocicleta, lo cierto del caso es ésta jamás fue encontrada, y ello es así porque Fernando Pérez no hizo los disparos, ni F.G. fue quien condujo dicho vehículo, >.


En relación con el informe del estudio de balística realizado a los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima y su confrontación con el arma incautada a los procesados, manifiesta que >.


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