Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42577 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689362

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42577 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente42577
Número de sentenciaAP7210-2014
Fecha26 Noviembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP 7210-2014

Radicación n° 42577

(Aprobado Acta n° 407)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CAROLINA O.H., contra el fallo del 16 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, que la condenó, como autora del delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS

En Palmira, el 19 de agosto de 2012, en el momento en que C.O.H., era sometida al procedimiento de registro personal para ingresar a la Penitenciaría Nacional Villa de Las Palmas, fue sorprendida por olfateo del canino de nombre «Bandán», al servicio de vigilancia y control del penal, portando dentro de sus genitales un paquete cilíndrico debidamente embalado, contentivo de sustancia vegetal que al ser sometida a la prueba de identificación preliminar homologada, resultaron ser 301,5 gramos de marihuana.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 20 de agosto de 2012, se legalizó la captura, la incautación de la sustancia y se formuló imputación a C.O.H., como autora del delito de tráfico de estupefacientes agravado, cargos que fueron aceptados por la indiciada.

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario[1].

2. El 22 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y en sentencia, en la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira condenó a C.O.H., a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y multa de 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena[2].

Le concedió la prisión domiciliaria bajo la consideración de madre cabeza de familia[3].

3. La anterior decisión fue recurrida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el 16 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Buga, la confirmó parcialmente, revocando la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria en la condición de madre cabeza de familia[4], dada la naturaleza del delito y las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta en relación con sus menores hijas.

4. En desacuerdo con el fallo, el defensor de la acusada C.O.H., interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se plantea un cargo por la violación directa de la ley sustancial.

Para la demostración del reproche formulado el recurrente dice que «el problema jurídico que nos ocupa se presenta en la no “concepción” de la prisión domiciliaria conforme a la Ley 750 de 2002, en el análisis de la figura jurídica de concurso de tipos penales, en lo referente a las bondades de la Ley 750 de 2002». (Resalta la Sala).

Agrega, que la inconformidad también radica en que no se aplicó el principio de favorabilidad conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política.

Evoca el contenido del fallo, para reseñar que a la acusada se le concedió la prisión domiciliaria en la sentencia de primera instancia con base en el estudio de los documentos aportados por la defensa, sin que en el acto de incorporación la Fiscalía General de la Nación, se opusiera o controvirtiera la originalidad de tales pruebas.

Señala que el Tribunal al revocar el beneficio otorgado, realizó «una inadecuada aplicación de la ley», pues si bien confirmó la pena impuesta, se «apartó» del principio de favorabilidad, de la filosofía de la Ley 750 de 2002, de los tratados internacionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, al negar la prevalencia del bienestar de los menores en relación con la procesada C.O.H..

Afirma que el ad quem «se abstuvo de dar una adecuada aplicación» de la Ley 750 de 2002, a partir de la legalidad que la Corte Constitucional le otorgó a ese conjunto normativo.

En criterio del defensor, el Tribunal «debió analizar la carga probatoria» conforme fue aportada por la defensa y rechazar los argumentos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, para de ese modo, confirmar la sentencia impugnada.

Solicita se case el fallo para que a C.O.H., se le conceda la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. De manera preliminar se debe precisar que la sentencia recurrida se profirió anticipadamente, como consecuencia del allanamiento a cargos, razón por la cual el interés jurídico para recurrir se restringe exclusivamente a aspectos relacionados con el monto de la sanción, la vulneración de garantías fundamentales y los mecanismos sustitutivos de la pena intramural, exigencia que se cumple en el caso examinado, pues la discusión propuesta en la impugnación extraordinaria, gira en torno al reconocimiento de la prisión domiciliaria a favor de la acusada dada su condición de madre cabeza de familia.

3. En efecto, en la demanda se formula un cargo por la violación directa de la ley sustancial, soportado en que el Tribunal al revocar la concesión de la prisión domiciliaria a la procesada C.O.H., en su condición de madre cabeza de familia, se equivocó al «analizar» la prueba documental que la defensa aportó con esa finalidad.

Simultáneamente se reprocha que no se aplicara el principio de favorabilidad conforme a los lineamientos del artículo 29 de la Constitución Política, los tratados internacionales, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

4. De manera reiterada ha dicho la Sala, que cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial, es presupuesto aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hace en las instancias, toda vez, que la impugnación radica en estricto rigor jurídico.

Igualmente, que es una carga del censor anunciar de manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si el error ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea (CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad. 42675; y 11 dic. 2013, rad. 41458).

La falta de aplicación se presenta, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la tiene en cuenta. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia al incurrir en error sobre su existencia o su validez en el tiempo o el espacio.

En la aplicación indebida, el juez se equivoca en la selección de la norma. El yerro se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto.

Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien la norma encargada de regular el caso y la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, le asigna efectos contrarios a los que le corresponden, o no causa.

5. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el demandante no satisface ninguno de los anteriores parámetros, dado que no desarrolla ni expone de manera clara y precisa el cargo formulado.

Lo anterior, porque no cumple el elemental requisito de indicar en forma concisa las disposiciones sustantivas sobre las que dice radicó el error reprochado al Tribunal, el sentido de su violación y los argumentos que sustentan su afectación.

Advierte la Corte, que en la alegación anunciada como transgresión...

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