Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39008 de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689558

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39008 de 26 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP7246-2014
Fecha26 Noviembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente39008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP7246-2014

Radicación N° 39008

Aprobado Acta Nº 407

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de J.A.C.C. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), que revocó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, y en su lugar lo condenó como autor responsable de homicidio y cesó procedimiento por prescripción respecto del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. El 22 de marzo de 1997, en una casa ubicada en la vereda El Yucal, corregimiento de Jolí, municipio L. de Micay (Cauca), tuvo lugar una fiesta desde tempranas horas. A eso de las once de la noche J.A.C.C. con un arma de fuego realizó dos disparos al aire (como igual lo habían hecho en forma precedente otros contertulios), y ante la inconformidad que expresó uno de los asistentes por esas acciones, aquél ripostó que “a quien no le había gustado”, siendo reconvenido por el anfitrión y su concuñado, L.M.R.V., debido a esa respuesta agresiva, frente a lo cual aquél nuevamente respondió “no le oigo ni a mi madre”, y dicho esto se produjo otro disparo por parte de C.C. que impactó en L.M., a nivel del tórax.

Tal herida le ocasionó a R.V. una lesión toraco-pulmonar y raquimedular, esta última determinante, entre otras secuelas, de parálisis permanente de sus extremidades inferiores (paraplejia), condición que a la vez desencadenó la pronta aparición de úlceras por presión (escaras) en la zona sacra y cadera derecha que se infectaron generando necrosis con progresión a artritis séptica y osteomielitis, cuadro clínico que aun cuando estuvo bajo control intrahospitalario desde la fecha del suceso, el 18 de junio de 1997 produjo la muerte del citado por shock séptico generalizado[1].

2. En principio, con base en la denuncia que instauró el 1º de abril de 1997 uno de los convidados al aludido festejo, la investigación se inició por los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego, y al tener noticia el 7 de enero de 1998 de la muerte de la víctima a través de una carta que presentó su compañera permanente, la Fiscalía General de la Nación ordenó capturar a C.C. para escucharlo en indagatoria, la cual no se concretó y llevó a su declaración como persona ausente, para luego, el 9 de noviembre de 2000, ser afectado éste con resolución de acusación como autor de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, decisión a la que sobrevino en la fase del juicio, el 3 de julio de 2001, la nulidad desde la definición provisional de la situación jurídica del citado, por no haberse acreditado el nexo causal entre la acción reprochada y el resultado muerte concretado en L.M.R.V.[2].

3. De regreso las diligencias ante el funcionario instructor competente, el 26 de octubre de 2001 éste invalidó lo actuado desde la apertura de la investigación y practicó, entre otras diligencias, la ampliación del testimonio de la cónyuge del fallecido, allegó la historia clínica de la víctima y obtuvo del director del respectivo centro hospitalario el concepto médico acerca de la causa determinante de la muerte, con base en lo cual, tras formalizar nuevamente la investigación, luego de escuchar en indagatoria a C.C., le resolvió provisionalmente la situación jurídica y el 14 de septiembre de 2005 profirió contra él resolución de acusación como autor de homicidio y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 356), pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzó ejecutoria el 7 de octubre siguiente[3].

4. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapí, cuya titular el 31 de octubre de 2006 dictó sentencia absolutoria en favor del acusado únicamente respecto del delito de homicidio, omitiendo hacer pronunciamiento alguno acerca de la otra conducta punible atribuida, providencia que fue objeto del recurso de apelación por parte del fiscal regente de la acusación[4].

5. El 16 de diciembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió la alzada en el sentido de declarar cesación de procedimiento por prescripción respecto del delito contra la seguridad pública, corrigiendo así el vacío del a-quo, y revocó el fallo absolutorio para en su lugar condenar al enjuiciado como autor de homicidio, motivo por el que le impuso pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de ley por igual lapso, lo gravó con el pago de los perjuicios morales, y le negó los subrogados penales en atención a la magnitud de la sanción privativa de la libertad, sentencia de segunda instancia contra la cual el defensor del acusado en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación[5].

II. LA DEMANDA

6. Propone el recurrente dos cargos cuyos fundamentos se resumen a continuación.

6.1. En primer lugar, con sustento la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 3), solicita la nulidad por violación del principio de investigación integral.

Como sustento de esa pretensión aduce que el órgano instructor, pese a que tuvo la oportunidad de recibirle declaración a L.M.R.V., omitió practicar tal medio de prueba, el cual, según el actor, era eficaz para esclarecer con certeza las circunstancias en que fue herido, y como ante la muerte del citado ya no es posible cumplir con tal diligencia, con el fin de reparar el agravio considera que debe invalidarse lo actuado desde el cierre de investigación para escuchar en ampliación de testimonio a M.I.H.R., compañera sentimental del fallecido, quien durante todo el tiempo de hospitalización lo acompañó y en una de sus intervenciones procesales aseguró que su cónyuge antes de morir le dijo que el disparo había ocurrido de manera accidental, en el forcejeo que sostuvo con quienes intentaron despojarlo del arma de fuego.

Adicionalmente indica que también vulneró la citada garantía, la omisión del instructor al no practicar la necropsia del fallecido, prueba técnica que el memorialista estima era indispensable para establecer el nexo causal entre la herida causada por el disparo de arma de fuego y la muerte de L.M.R.V. casi tres meses después de tal suceso.

Refiere que de acuerdo con el Director del Hospital donde permaneció interna la víctima hasta su deceso, ese resultado se produjo, no como consecuencia de la herida con arma de fuego, sino a raíz de unas escaras o ulceras que se le formaron al lesionado, las cuales se infectaron y llevaron a una sepsis generalizada que finalmente determinó la muerte del citado, razón por la que considera que debe invalidarse la actuación desde el momento ya indicado, con el fin de practicar una pericia científica orientada a determinar si las lesiones producidas por el disparo necesariamente originaron las escaras que se infectaron, o si estas últimas y la sepsis se debieron a un mal manejo del paciente en el centro asistencial en el que fue atendido.

6.2. Como segundo cargo, al amparo de la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1º, inciso segundo) refiere la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de apreciación probatoria, merced a los cuales se aplicaron indebidamente los artículos 22 y 103 de la Ley 599 de 2000, y la falta de aplicación del artículo 7º que consagra el principio de in dubio pro reo, en armonía con el 109 que prevé el delito de homicidio culposo.

Sostiene que el ad-quem tergiversó, distorsionó, cercenó o adicionó el contenido objetivo de diversos medios de prueba, y otros los valoró en forma contraria a los postulados de la sana crítica, por virtud de lo cual dio por declarados unos hechos que en verdad no se configuran, determinantes de una decisión jurídica equivocada, pues de no haber incurrido en los referidos desatinos el sentido del fallo habría sido favorable a su defendido.

6.2.1. En concreto puntualiza que el Tribunal no apreció en forma completa y objetiva la declaración de V.R.H. (denunciante), al omitir referirse a lo puntualizado por aquél en cuanto a que, no obstante fue testigo de la reconvención hecha a C.C. por parte del dueño de la casa y de L.M.R.V., también fue enfático en que nunca se presentó un altercado o alegato directo entre éste último y el procesado, o con otros asistentes, además que dicho testigo igualmente afirmó que al llevar a R.V. al centro asistencial en el que inicialmente fue socorrido, se enteró que allí en ese momento se encontraba el procesado recibiendo atención por una herida en una de sus manos.

Señala que el error fue grave porque en el fallo atacado se partió del hecho de...

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