Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00236-00 de 27 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552689966

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00236-00 de 27 de Junio de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Pereira
Número de expediente11001-0203-000-2014-00236-00
Número de sentenciaAC3570-2014
Fecha27 Junio 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3570-2014

R.icación N° 11001-0203-000-2014-00236-00

B.D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles de Circuito, Primero de Armenia y Cuarto de P., para conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por HELIO CRUZ RÍOS en contra de BRIO DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Armenia, por la vía ejecutiva el actor solicitó de parte de la convocada el pago del valor de la cláusula penal contenida en el contrato formado a partir de la oferta mercantil para el suministro de combustibles celebrado entre la demandada e Inversiones El Mirador de la Cruz y Cía. S. en C., Estación de Servicio El Mirador de Pueblo Tapao. En la demanda se justificó la competencia por «la vecindad del demandante, por el lugar donde debe cumplirse el contrato (…) y por la cuantía», y se anexó el documento referido, junto con su aceptación (fls. 2-17 y 18 cd. 1).

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida localidad, despacho que lo rechazó por falta de competencia y ordenó remitirlo a su homólogo de P., en cuanto estimó que ese era el lugar estipulado para el cumplimiento del contrato, y que el domicilio de la demandada era Bogotá.

3. El extremo activo repuso la decisión que viene de reseñarse arguyendo que si bien la entrega del producto se haría en P., la distribución del mismo solo podría efectuarse en la Estación de Servicio de El Mirador de Pueblo Tapao, en cumplimiento de lo acordado en el contrato de oferta.

4. El Juzgador de Armenia resolvió mantener el proveído censurado, al considerar que el objeto de la convención era el suministro de combustibles, los cuales se entregarían en P.; que la circunstancia atinente a que en el contrato se indique donde se encuentra ubicado el establecimiento de comercio en el que se venderán los productos suministrados, no altera en manera alguna el lugar de cumplimiento de las prestaciones de la oferta.

5. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, indicando que la sociedad ejecutada tiene su lugar de notificaciones en Bogotá, luego la competencia correspondía a los Juzgados de esta ciudad y no le era dado al funcionario remitente fijar por su propia cuenta la atribución sobre la base del lugar de cumplimiento del contrato, toda vez que el artículo 23 [5] del Código de Procedimiento Civil, faculta es al demandante para tal efecto.

6. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se dispuso el traslado del artículo 148 Código de Procedimiento Civil, durante el cual las partes no hicieron manifestación alguna (fls. 3 al 5, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

2. La competencia del juez, se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, «‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del...

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