Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43593 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690362

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43593 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente43593
Número de sentenciaAP3443-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP3443-2014

R.icación n° 43593

(Aprobado Acta No. 195)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Decide la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de P.P.T.R. contra la sentencia dictada por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio se confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), que lo condenó como autor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

Este proceso se inició con base en la denuncia instaurada por el ciudadano F.O.G. en contra de J.V.O.R. y P.P.T.R. porque el primero, actuando como Alcalde de S., Tolima, celebró con el último el contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica No. 01 del 1º de abril de 2004, por el término de 9 meses y por valor de $22’500.000, a pesar de estar incurso dicho contratista en la causal de inhabilidad para contratar con el Estado, consagrada en el artículo 8, literal c) de la Ley 80 de 1993, dado que el gerente del Hospital San Vicente de P. de Prado, Tolima, E.S.E., mediante resolución No. 002 del 26 de noviembre de 2003, había declarado la caducidad del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado T.R. el 15 de octubre de 2003, por incumplimiento del mismo.

A lo anterior debe resaltarse que la inhabilidad de T.R. para contratar, que tuvo origen en la declaratoria de caducidad del contrato antes referido, se extendía por cinco años, contados a partir del 19 de enero de 2004.

2. Vinculados a la investigación P.P.T.R. y J.V.O.R. mediante sendas indagatorias, y cerrada la instrucción, a través de resolución adiada 15 de diciembre de 2006 la Fiscalía 46 Seccional de Guamo calificó el mérito del sumario, profiriendo acusación en contra del primero como presunto autor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (art. 408 C.P.), en tanto que respecto del segundo precluyó la investigación a su favor por la citada conducta punible.

3. Impugnada la resolución acusatoria por el defensor del sindicado T.R., mediante resolución de 26 de marzo de 2007 que decidió el recurso horizontal, la citada fiscalía mantuvo incólume el anterior pronunciamiento y concedió el de apelación interpuesto como subsidiario, en orden a que fuera resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, la que a su vez se abstuvo de desatarlo y ordenó remitir la actuación a esta Corporación, en razón del fuero constitucional del acusado, quien el 1º de febrero de 2008 tomó posesión del cargo de R. a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Tolima, para el periodo constitucional 2006-2010.

4. Asumido el conocimiento de la actuación por la S. Penal de la Corte, mediante proveído calendado 27 de octubre de 2008 resolvió el recurso que estaba pendiente, confirmando la acusación, fecha en que cobró ejecutoria. Posteriormente, celebró audiencia preparatoria y fijó fecha para llevar a cabo la vista pública de juzgamiento.

5. Antes de realizarse la aludida audiencia, en decisión de 8 de junio de 2010 esta Corporación declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del juicio adelantado contra el procesado P.P.T.R., en consideración a que de una parte, el 13 de mayo de dicha anualidad le fue aceptada la renuncia a su investidura congresional y, de otro lado, los hechos atribuidos al citado no tienen relación con la naturaleza de las funciones inherentes al cargo de R. a la Cámara, disponiendo remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima).

6. Recibido el expediente por el despacho en mención y realizada la audiencia pública de juzgamiento, el 14 de mayo de 2012 dictó sentencia en la cual condenó al acusado T.R. a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses, como autor responsable del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, reconociéndole un error de prohibición de naturaleza vencible.

De igual forma, se abstuvo de condenar en perjuicios al precitado, a quien le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

7. Apelado el fallo por el acusado P.P.T.R., en su condición de abogado en ejercicio, la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión adiada 18 de octubre de 2013, lo confirmó integralmente.

8. La profesional que representaba los intereses del implicado T.R. interpuso recurso de casación, y la respectiva demanda fue oportunamente presentada por su nuevo defensor. Por su parte, el acusado también allegó libelo casacional en su condición de abogado en ejercicio.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Con fundamento en las causales tercera y primera –cuerpos primero y segundo–, previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros como principales por nulidad, y los restantes como subsidiarios por violación directa –aplicación indebida– e indirecta–error de hecho por falso raciocinio– de la ley sustancial que, en su orden, se sintetizan de la siguiente manera:

Primer cargo. Manifiesta el censor que la sentencia confutada se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se desconoció la garantía del derecho de defensa y, por ende, el debido proceso.

Expresa que el yerro se produjo porque el a quo omitió interrogar al procesado en la audiencia pública de juzgamiento, según lo prevé el artículo 403 de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de lo cual su representado no tuvo oportunidad de dar «noticia sobre los hechos materia de juzgamiento, ni [acerca de aquello] que permitiera revelar su personalidad», limitándose así la posibilidad de que el juez conociera la versión del acusado sobre el desarrollo de los hechos juzgados, las razones que motivaron su conducta y los aspectos relativos a su personalidad.

Considera trascendente la referida irregularidad, puesto que dice, producto de no realizar el interrogatorio al acusado, el juez no tuvo suficientes elementos de juicio para dictar el fallo, amén que se privó de conocer los rasgos de su individualidad, que lo llevó a hacer «en la providencia condenatoria una grave y ofensiva calificación sobre un rasgo propio de la personalidad de un individuo, en este caso del Dr. P.P.T.R. al considerarlo abogado arrogante…».

Añade que el ad quem, no obstante reconocer la existencia del vicio, denegó la nulidad con el argumento de que su defendido y el abogado que lo representaba convalidaron tácitamente la referida omisión, trasladándoles así una carga procesal que solo concernía al juez como director del proceso.

Anota que ni la defensa ni el procesado convalidaron la irregularidad aludida, «pues esperó [a] que se le interrogara hasta el último momento, en el cual el juez clausuró la audiencia» sin que se hubiera realizado el interrogatorio, amén que pusieron de presente el yerro y su trascendencia al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado

Expone que el interrogatorio omitido tiene por fin garantizar el derecho de defensa material y el debido proceso probatorio, constituyéndose en medio fundamental para revelar la verdad objetiva de los hechos investigados, luego, asevera, no es razonable el argumento del Tribunal en el sentido de que a través de otros medios de convicción el procesado podía demostrar su tesis defensiva relativa a que «estaba plenamente convencido [de] que cuando contrató nuevamente con el Estado, pese a que se le había declarado la caducidad de otro contrato, no estaba incurso en el tipo de violación al régimen e inhabilidades», además que en el interrogatorio echado de menos, su prohijado habría podido referir aspectos que eventualmente implicarían...

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