Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46432 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46432 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46432
Número de sentenciaSL8432-2014
Fecha25 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL8432-2014

R.icación n° 46432

Acta n° 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la fecha 25 de marzo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por FLOR DE MARÍA NIÑO MÁRQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido por COLPENSIONES.

En los términos del memorial de sustitución, allegado a fl. 36 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería a la Dra. A.M.C.G., para que actúe en representación de la parte demandante. De igual manera se reconoce la sucesión procesal presentada por COLPENSIONES, en los términos del memorial allegado a fls. 38-40 del mismo cuaderno.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, J.R.N.V., a partir del 26 de marzo de 2006, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, lo probado extra o ultra petita y las costas.

Como sustento de sus peticiones, argumentó que el I.S.S. le negó la prestación de sobrevivientes a través de la Resolución No. 002022/2007, otorgándole, en su lugar, una indemnización sustitutiva por valor de $5.097.457, que fue cobrado. Que aunque en la aludida resolución se le reconoce como beneficiaria del causante, por cuanto probó haber convivido con él en los últimos 15 años anteriores a su muerte, se le negó la prestación porque «solo había cotizado 595 semanas en toda su vida laboral». Pero aduce que según el certificado que anexa son 1.058 semanas cotizadas hasta el periodo 08-2000, así: 836.71 semanas antes del 31 de diciembre de 1994 y 222 semanas desde el 1º de enero de 1995 hasta septiembre de año 2000. Agregó que el causante nació el 19 de abril de 1952 y a su fallecimiento tenía 54 años de edad (26 de marzo de 2006). Agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. De los hechos, admitió la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión deprecada y el pago de la indemnización sustitutiva, conforme la Resolución del I.S.S. No. 002022 de 2007, la fecha del fallecimiento del causante, la fecha de nacimiento y el valor de la indemnización sustitutiva pagada a la demandante como compañera beneficiaria del mismo. No le constó lo relacionado con la convivencia de la pareja y negó la densidad de semanas indicada en la demanda, pues dice que en toda la vida el afiliado fallecido cotizó 595 semanas. Presentó las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2009 (fls. 48-57 del cuaderno principal), puso fin a la primera instancia, al condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, de forma mensual y vitalicia, en el equivalente al salario mínimo legal, a partir del 26 de marzo de 2006, con derecho a las mesadas adicionales. Autorizó al I.S.S. compensar las sumas que haya sufragado a la demandante por la indemnización sustitutiva pagada. Absolvió de lo demás y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Para arribar a tal decisión, el a quo se basó en que la calidad de beneficiaria de la demandante no era objeto de debate, y analizó las pretensiones a la luz de la L. 797/2003, art. 12, citando a la CSJ S. de Casación Laboral, sin indicar radicación ni fecha de la providencia. Consideró que de acuerdo con esa jurisprudencia y habiendo cotizado el causante 595 semanas, la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado, en los términos del A. 049/1990, por aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No accedió a los intereses de mora pretendidos, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 6 marzo 2003, sin citar el radicado.

  1. SENTENCIA COMPLEMENTARIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia complementaria el 5 de febrero de 2010, concretando la suma objeto de condena por concepto de la mesada pensional inicial al valor de $444.824,63, sujeta a los reajustes de ley desde el 26 de marzo de 2006, las mesadas adicionales. Mantuvo lo decidido en lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 (fls. 10-21 del cuaderno 2), revocó la decisión de primer grado en los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de julio de 2009, relativos a la condena al I.S.S. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante y la autorización de la compensación del valor pagado por el I.S.S. por concepto de indemnización sustitutiva de dicha prestación, y la complementaria del 5 de febrero de 2010 y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la demandante en costas en ambas instancias.

El ad quem, para proferir tal decisión revocatoria, analizó que «acertadamente el a quo encaminó el estudio bajo lo preceptuado por la Ley 797 de 2003, que modificó alguno (sic) artículos de la Ley 100 de 1993», dado que jurisprudencialmente se tiene establecido que la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso fue el 26 de marzo de 2006. Transcribió los arts. 12 y 13 de la citada normativa y determinó que el de cujus había cotizado solo hasta el año 2000, por lo que no dejó acreditada la densidad de semanas exigida por la norma que aplica, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del causante.

Sin embargo, adujo que no era posible desconocer que «el mismo alcanzó una totalidad de 1.067 semanas de cotización al ISS en su vida laboral», por lo que «forzoso se hace aplicar la condición más beneficiosa prevista como principio constitucional en el artículo 53 de la Carta Política», para lo cual citó las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006 R.. 29042 y SL 5 sep. R.. 15667. Concluyó que no es el caso de la demandante, pues en el asunto bajo examen corresponde aplicar la L. 797/2003 y no la L. 100/1993 para poder aplicar, con base en dicho principio, el A. 049/1990. Citó al efecto la sentencia CSJ SL 9 dic. 2008 R.. 32642, y analizó que no solo no reúne el requisito de la densidad de semanas de la L. 797/2003, sino que tampoco reúne las 26 semanas, en el último año anterior a la muerte del asegurado, que exige el art. 46 de la L. 100/1993, en su versión original. Luego la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, razón legal de su revocatoria.

VI. EL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante presentó el recurso extraordinario de casación, por la primera causal, con la pretensión de que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se «confirme la sentencia del juzgador primigenio y se provea sobre costas como en derecho corresponda».

Con ese propósito, la parte recurrente formuló tres cargos, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, en la medida en que tienen el mismo alcance, se presentan por la misma vía y gozan de común argumentación.

VII. PRIMER CARGO

Acusa la censura la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa.

Para la demostración del cargo, aduce la censura, esencialmente, que está acreditado en el plenario que el de cujus dejó cotizadas 1.057 semanas al sistema pensional y la norma a aplicar es el art. 12 del A. 049/1990, «al atender la aplicación del régimen de transición», normativa que permite a los afiliados al I.S.S. acceder a la pensión con 60 años de edad o más para el caso de los hombres y 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, derecho que dejó causado el señor N.V.. Transcribió el parágrafo 1º del art. 46 de la L. 100/1993, modificado por el art. 12 de la L. 797/2003 y concluyó que lo establecido en esa norma «comporta una excepción a la regla y por esta vía ha debido aplicarse un conjunto de normas vigentes, a un hecho existente».

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