Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41115 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41115 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41115
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL8371-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL8371-2014

R.icación n°. 41115

Acta 22



Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por G.D.J.B.C. contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.


I. ANTECEDENTES


G. de J.B.C. demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle los salarios dejados de cancelar; el reajuste de los salarios correspondientes a los años 1991 y 1992; la indemnización por despido injusto; el auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria; la pensión sanción; y las costas del proceso.


Señaló que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1982 y el 7 de julio de 1992, de forma ininterrumpida; que desempeñó el cargo de Docente, con una intensidad de 32 horas semanales; que mediante carta de fecha 20 de mayo de 1992 la demandada lo despidió sin justa causa; que el horario cumplido incluía 6 horas nocturnas semanales sin que le hubiera sido pagado el correspondiente recargo; que desde la fecha de ingreso a la demandada hasta el 28 de febrero de 1987 estuvo afiliado al ISS y de ahí en adelante se canceló su afiliación; que para la fecha de terminación de la relación laboral no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tales como cesantías e intereses a las mismas; que a partir de 1987 «se organizó el sistema administrativo con el objeto de dejar de pagar un mes de sueldo al año, afectando la liquidación de prestaciones»; que a partir de julio de 1990 su remuneración fue dividida para pagarle una parte a título de salario y otra, a título de honorarios; que para el año 1992 «se hizo un aumento a todo el personal del 20%» con excepción del actor; que la demandada le adeuda la totalidad de las primas anuales creadas mediante Acuerdo No. 7 de 1987 del Consejo de la Universidad, así como el «distintivo de servicios» creado por Acuerdo No. 15 de 1985, correspondiente a un sueldo mensual por cada 5 años de servicios.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con la fecha desde la cual el actor empezó a prestarle sus servicios, aclarando que el contrato era a término fijo por el semestre académico. Lo demás dijo que no era cierto. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, pago total, pago parcial, falta de causa para pedir, ausencia de derecho en el demandante e inexistencia de las obligaciones demandadas.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al demandante $340.012, por concepto de salarios; $28.155,66, por concepto de saldo de cesantías; $1.557,22, por concepto de intereses sobre las cesantías; $752.400, por concepto de indemnización por despido injusto; la pensión sanción en cuantía de $94.050, a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales, «la que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad»; y $4.180 diarios desde el 1 de julio de 1992 hasta cuando se pagaran las condenas impuestas, por concepto de indemnización moratoria.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Consideró el ad quem que resultaba crucial determinar la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, tal como lo había planteado el actor en la demanda inicial, por cuanto en esa estructura fáctica había edificado el promotor del litigio todas sus pretensiones y porque la demandada había fundamentado su crítica a la sentencia del a quo en que entre los litigantes habían existido varios nexos contractuales y no uno solo; que en el folio 84 del cuaderno anexo obraba un documento suscrito por el demandante, en el que señalaba que renunciaba «a su contrato a término indefinido para pasarse a uno a término definido, según las nuevas políticas de la institución»; que como los servicios que el demandante le había prestado a la entidad demandada se habían circunscrito a la docencia universitaria de carácter particular, la normatividad aplicable al caso eran los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales transcribió; que si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 483 de 1995, había declarado inexequible la expresión «por tiempo menor», de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual reprodujo, dicha sentencia de constitucionalidad producía efectos hacia el futuro, por lo que la norma declarada parcialmente inexequible debía aplicarse en su integridad en atención a que el vínculo laboral que ató a las partes había finalizado en el año 1992; que, en esas condiciones, bien podían los litigantes celebrar contratos de trabajo «por el tiempo académico de cada ciclo universitario» por cuanto la Ley se los permitía, «encontrándonos frente a lo debatido, que ello ocurría semestralmente»; que aunque al inicio de la relación laboral las partes habían pactado que ésta fuera a término indefinido, «ese aspecto quedó relevado del contrato de trabajo desde el mismo momento en que el otrora profesor declina con su renuncia al término ilimitado de dicho contrato, en diciembre de 1986 (FOLIO 84, CUADERNO ANEXO), es decir, podían las partes acordar contratos por el estadio lectivo correspondiente o por tiempo inferior si a bien lo tuvieren, en virtud de la plena vigencia legal del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo que para entonces no tenía restricciones de ninguna índole.»; que «al sostener su caso el accionante en la tesis de ejecutar un solo contrato de trabajo con la demandada ininterrumpidamente, esa particularidad le resta asidero jurídico y fáctico a su plan del caso, ello, porque hace devenir todas sus pretensiones de una relación laboral consecutiva y sin fraccionamiento alguno, tópico que, como se viene señalando, no fue probado dentro del proceso por el demandante»; que al no haberse demostrado la existencia de un solo contrato de trabajo, según se había alegado en la demanda, las pretensiones incoadas por el actor estaban llamadas al fracaso.


Con relación a la pensión sanción solicitada, consideró el juez colegiado que se apartaba de la tesis expuesta por el juez de primer grado en cuanto había asimilado «el vínculo laboral que ató a las partes con un contrato a término fijo amarrado con el principio de la estabilidad en el empleo, para concluir que existió despido injusto porque el demandante laboró desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 30 de junio de 1992 por semestres lectivos con las respectivas vacaciones», ya que precisamente los contratos de trabajo de los profesores de los establecimientos de enseñanza se entendían celebrados por el año escolar y, en el presente caso, la duración era por semestres según lo había confesado el actor al absolver interrogatorio de parte; que así el demandante creyera que el contrato se prorrogaba indefinidamente, «ese argumento no es válido porque es el artículo 101 ídem el que ordena cual (sic) es el término del interregno temporal de los contratos de trabajo de los docentes, incluso, sin necesidad de avisar o preavisar su finiquito, pues como viene dicho, la ley establece su duración, motivo por el cual, al finalizar el período escolar, sobra advertir que el nexo laboral también terminó.»


Luego de reproducir un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 Abr 2001, R.. 15623, concluyó:


Dentro de ese marco...

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