Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50366 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50366 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Número de expediente50366
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9188-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL9188-2014

Radicación n. °50366

Acta 022

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.”, contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso promovido por A.F. ROSARIO contra la recurrente, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el demandante persiguió que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado a pagarle la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, desde el cumplimiento de los 60 años de edad o desde que dejó de cotizar, advirtiéndose que «la pensión convencional de jubilación reconocida (…) por la empresa ELECTROCÓRDOBA, “no es susceptible de compartibilidad alguna con la pensión reconocida por el ISS ya que esta fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985”», junto con intereses moratorios e indexación de lo causado.

Fundó sus pretensiones en que tiene derecho a la pensión de vejez de que trata 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por contar con 1.160 semanas de cotización al ente de seguridad social demandado y 60 años de edad, pues nació el 16 de septiembre de 1940, estando amparado por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que es enteramente compatible con la pensión convencional de jubilación que le reconoció la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA ‘ELECTROCÓRDOBA’ mediante Resolución número 018 de 23 de septiembre de 1982 y a partir del 13 de junio de 1982, por haberle prestado sus servicios personales por 20 años en valor equivalente al 100% del ingreso base de los 3 últimos meses y la que asumió la demandada ELECTRICARIBE por sustitución patronal. Agregó que el Instituto demandado le negó el derecho con el argumento de que apenas cotizó 799 semanas y con posterioridad a la fecha de jubilación con su empleadora, de donde resultan inválidas para la pensión.

La empresa recurrente, aun cuando aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, adujo que no tenía naturaleza convencional sino legal que simplemente había sido mejorada, de modo que su compartibilidad con el I.S.S. deriva de la ley. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la convención colectiva de trabajo y de la prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal, falta de legitimación y la genérica.

Por su parte, el ente de seguridad social demandado, dijo desconocer los aspectos laborales del actor y que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no pueden ser tenidas en cuenta por razón de la compartibilidad pensional surgida con esa disposición. Planteó las excepciones de inexistencia de causa legal y derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de junio de 2010, y con ella el Juzgado condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” a continuar pagando la pensión convencional de jubilación al actor en un 100%. Declaró que éste no tenía derecho a la pensión de vejez otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a quien absolvió de las pretensiones de la demanda. Condenó al demandante a pagar las costas de la instancia el ente de seguridad social.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.S.P.- “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior y se abstuvo de señalar costas por el recurso.

Para ello, en lo que interesa, una vez dio por probado: 1º) que por los servicios prestados por el actor a quien sustituyó la empresa demandada, se le reconoció una pensión de jubilación extralegal a partir del 13 de junio de 1982; 2º) que durante esa relación laboral estuvo afiliado al ente de seguridad social «para los riesgos de IVM, entre el 02 de octubre de 1972 y el 09 de agosto de 1982» (folio 14); que con posterioridad, «sin que hubiese vínculo laboral con él, a partir del 8 de noviembre de 1982 y hasta el 08 de abril de 2008, continuó cotizándole para los mismos riesgos»; y 3º) que cumplió los 60 años de edad el 16 de diciembre de 2004, asentó que el problema a resolver «gira en torno a la validez de los aportes para pensión efectuados por la Electrificadora de Córdoba S.A. hoy Electricaribe S.A. E.S.P. a nombre del demandante con posterioridad al momento que se le reconoció pensión extralegal de jubilación, sin que existiese ya entre las partes vínculo laboral», de donde aseveró que ese era un tema tratado por la jurisprudencia suficientemente en el sentido de que «las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación, es decir, entre el 8 de noviembre de 1982 y hasta (sic) el 8 de abril de 2008, carecen de validez», y ello por la razón de «no existir vínculo laboral entre las partes», debiéndose proceder en ese caso a «la devolución de dichas cotizaciones en ente empleador, en este caso a Electricaribe S.A. E.S.P., tal como lo ha expuesto la jurisprudencia». Para apoyar su aserto copió in extenso lo considerado en tal sentido por la Corte en sentencias de 21 de mayo de 2008, radicación 32726 y 22 de julio de 2009, radicación 33868.

De ese modo, concluyó que aunque el demandante «es beneficiario del régimen de transición» y, por tanto, podría aspirar a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, lo cierto era que «no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez ya que las semanas cotizadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, las cuales son plenamente válidas, ascienden a menos de 500 semanas», pues, «las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación no son válidas como quedó plenamente establecido».

Desestimó la alegación de ELECTRICARIBE S.A., de que el fallo no debía hacer pronunciamiento alguno sobre la no compartibilidad pensional de la pensión de jubilación que le reconoció al actor por resultar contradictorio con la absolución de la pensión de vejez al ente de seguridad social, sino sólo sobre la absolución en su favor de las pretensiones de la demanda, por cuanto tal manifestación fue solicitada en el petitum de la demanda del actor como consecuencial del reconocimiento de la pensión de vejez, de modo que «se debió a las pretensiones de la demanda y a las excepciones propuestas por el demandado», aun cuando «se entiende que la pensión de jubilación convencional no es compartida con el ISS, según se desprende de la misma Resolución obrante a folio 10 del expediente, la cual señala que, “el pago de la pensión estará a cargo en su totalidad de la Electrificadora de Córdoba, S.A.”», por lo que, «el demandante estaba en todo su derecho de solicitarlo, si consideraba que quería sanear cualquier vicio con dicha actuación».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de los pedimentos de la demanda inicial.

Para tales propósitos le formula un cargo que se resolverá enseguida.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e infringir directamente el artículo 48 de la Constitución Política, «en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No 1 de 2005».

Para la demostración del cargo, luego de afirmar que el objeto de la litis desde el inicio fue confuso, lo que se proyectó en el fallo del Tribunal, la recurrente asevera que por esa razón su interés en el recurso se afinca en la consideración de que la pensión que reconoció al actor resulta compatible con la de vejez que le pudiera llegar a otorgar el ente de...

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