Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63585 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691146

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 63585 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente63585
Número de sentenciaAL3510-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERON

Magistrada Ponente

AL3510-2014

Radicación n° 63585

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de 9 de septiembre de 2013, dictado por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, que negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió L.D.O.S..

  1. ANTECEDENTES

Por sentencia de 30 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y declaró que en virtud del contrato de trabajo que operó entre las partes desde el 3 de noviembre de 1998, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., «deberá reconocer y pagar al actor, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31), horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, como se detallaron previamente, así como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 1° de octubre de 2006; fecha en que finalizó la relación laboral; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1º de marzo de 2002 y el 1° de octubre de 2006, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya (sic) afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya (sic) realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes». No condenó en costas (folios 75 a 96 de las copias).

Contra la anterior providencia la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal, por auto de 9 de septiembre de 2013 lo negó; expuso que para determinar el interés económico se recibió dictamen de auxiliar de la justicia que «en principio debe tenerse en cuenta sin más consideraciones como suficiente (…) observándose que allí se encuentran incluidas todas y cada una de ellas debidamente especificadas salvo lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión», por lo que procedió a liquidarlos al momento de la fecha de la sentencia de segunda instancia y los determinó en $9.497.476,80; advirtió que «las diferencias salariales y prestacionales contenidas en el dictamen pericial por la suma de $33.424.480 sumadas a los aportes por concepto de seguridad social en salud y pensión liquidados por esta Sala ascienden a la suma total de $42.921.956,80, por lo que la cuantía no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la ley como interés de recurrir en casación, que, para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, corresponde a $68.004.000» (folios 87 y 88 de las copias).

La parte demandada formuló el recurso de reposición y en subsidio, solicitó expedición de copias para efectos del recurso de queja, petición última a la cual accedió el Tribunal en proveído de 1° de noviembre de 2013, dado que mantuvo la decisión recurrida.

Al sustentar la queja, la enjuiciada argumentó que «el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive», y para el efecto solicitó la designación de perito (folios 1 y 2).

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente establece que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Ha reiterado la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado, que en este caso se concreta en el pago de derechos que el Tribunal estimó en «$42.921.956,80».

La controversia en el trámite de la queja surge dado que en sentir de la recurrente la condena implica necesariamente «la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se derive».

Sobre el particular, tal como se anotó, tratándose del demandado, para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario de casación, su interés corresponde al valor de las condenas ordenadas por el sentenciador de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos, es el perjuicio económico que implique para la parte accionada.

En ese orden, revisada la decisión, advierte esta Corporación que el Tribunal no ordenó pago alguno por los conceptos que reclama la accionada, de allí que no puedan incluirse para lograr el interés jurídico.

Ahora, aún cuando la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, al estudiar la viabilidad del recurso de casación, adujo que los aportes a la seguridad social en salud y pensión «también fueron objeto de condena», ha de señalarse que tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de su sentencia, estableció la cancelación de diferencias salariales y prestacionales, a cuyos valores previamente se le debe efectuar «el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador», de manera que lo ordenado fue debitar el porcentaje que por aporte a salud y pensión le correspondería efectuar al trabajador.

Con todo al realizarse el cálculo matemático que se detalla a continuación, con base en los conceptos susceptibles de cuantificación, que inclusive sumados sólo en gracia a la discusión, a los aportes en salud y pensión conforme lo hizo el Tribunal, no alcanzan el interés económico para recurrir en casación, pues asciende a $27.093.826,75.

DESDE

HASTA

29/01/2004

01/10/2006

DIFERENCIAS SALARIALES

$14.862.462,67

Y POR REAJUSTES DE

HORAS EXTRAS

$36.482,00

PRIMA DE VACACIONES

No hay datos

PRIMA LEGAL DE SERVICIOS

$1.241.578,72

PRIMA DE SERVICIO CONVENCIONAL

No hay datos

PRIMA DE CARESTIA

No hay datos

PRIMA DE ANTIGUEDDAD Y DESGASTE FÍSICO

No hay datos

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