Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50511 de 25 de Junio de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Fecha | 25 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 50511 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL8755-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL8755-2014
Radicación n.° 50511
Acta 022
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que le promovió JAIME ENRIQUE FIGUEROA ZÚÑIGA a esa sociedad y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, Jaime Enrique Figueroa Zúñiga demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera la pensión de vejez y los intereses de mora, con base en el régimen de transición por haber reunido los requisitos legales para ello. Al proceso fue integrada, como litisconsorte necesario, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”
Fundamentó sus pretensiones en que cumplió los requisitos de ley por haber cotizado más de 1000 semanas y tener más de 60 años y que laboró por 20 años al servicio de Electrificadora de la Costa Atlántica.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones demandadas por falta del requisito de semanas cotizadas y porque el actor disfruta de una pensión de jubilación concedida por su empleador. En síntesis, consideró que en este caso, el actor no puede disfrutar de las dos prestaciones económicas pero que además, como no reunió el número mínimo de semanas cotizadas no existe derecho a la pensión de vejez. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y como de fondo las de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y prescripción.
Una vez integrada la litis por pasiva, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones demandadas porque carecían de fundamentos fácticos y jurídicos y porque no había claridad en la acción. Aceptó que la Electrificadora de C. le concedió la pensión de jubilación al demandante y haber continuado cotizando al sistema pensional con base en los factores salariales establecidos por la ley. Propuso como excepción previa la de insuficiencia de poder y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación.
Fue proferida el 16 de julio de 2010, y con ella el Juzgado condenó al ISS a reconocer la pensión de vejez y los intereses moratorios y a la Electrificadora a pagar el mayor valor resultante de confrontar la mesada pensional de vejez con la que actualmente le reconoce la empresa. Dejó a cargo de la parte demandada las costas del proceso.
Por apelación de la parte demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Montería, corporación que confirmó la decisión proferida por el a quo y concedió las costas en la alzada a favor del actor.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal precisó de una vez por todas que las pensiones concedidas al actor por la Electrificadora y por el ISS eran compartibles, pues en la resolución de reconocimiento se acordó la compartibilidad, “es decir, que si bien el ISS estaría obligado a pagar dicha pensión, de todas formas correrá a cargo de la Electrificadora el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales y la que venía pagando la Electrificadora de C.S.A.E.S.P., requisitos que se cumplen en el presente caso, ya que la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora ascendía a $1.019.432.oo, mientras que la pensión de vejez por la cual condenó el a quo al ISS asciende a $2.854.990.54, es decir, que debe la electrificadora pagar la diferencia entre la pensión de vejez y la que venía cancelando.
Posteriormente, señaló que: Ahora bien, con respecto a que no podría condenarse a la Electrificadora del C.S.A. al pago compartido de una pensión de jubilación, ya que lo correcto era determinar que a partir de la fecha en que el ISS, reconozca dicha pensión, desaparece la obligación de la Electrificadora de continuar cancelando la mesada pensional, es dable señalar que, sobre dicho punto ya se ha hecho alusión anteriormente, cuando se precisó que en virtud del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y del texto de la resolución que reconoce la pensión de jubilación al demandante, la Electrificadora debe pagar la diferencia entre la pensión por la cual se condenó al Instituto de los Seguros Sociales $2.854.990.54 y la que venía pagando la Electrificadora de C.S.A.E.S.P., que ascendía a $1.019.432, por lo cual, debe confirmarse en su integridad el fallo apelado.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Al fijar el alcance de la impugnación pretende que se «CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida...» en cuanto al confirmar la del J. a quo «...CONFIRMÓ el numeral Tercero de ésta sentencia en el inciso Segundo señalando que mi representada ELECTRICARIBE está obligada a pagar la diferencia entre la pensión legal que debe reconocer el ISS y la pensión que venía reconociendo ELECTRICARIBE».
Para que en sede de instancia, «Revoque el inciso Segundo del numeral Tercero de la sentencia condenatoria proferida por el A Quo y, en su lugar, absuelva a ELECTRICARIBE de la obligación que allí se le impone... y declare probadas las excepciones de mérito propuestas...»
Propuso un cargo que fue replicado y que será resuelto a continuación.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía directa por «interpretación errónea» del artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que modificó el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879/85, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del CC y 48 de la C.N. (Acto Legislativo No.1/05. «Como violación medio, la aplicación indebida» del artículo 62 del CPT y de la SS.
En la demostración parte de la aceptación de los supuestos fácticos que considera fueron los utilizados por el Tribunal para cimentar su decisión tales...
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