Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-003-2009-00755-01 de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552691538

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-003-2009-00755-01 de 20 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Fecha20 Octubre 2014
Número de sentenciaAC6343-2014
Número de expediente76001-31-10-003-2009-00755-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


República de Colombia







Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente


AC6343-2014

Radicación n.° 76001-31-10-003-2009-00755-01

(Discutido y aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).


Se decide la admisibilidad de la demanda de casación de L.S.R. formulada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 6 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dentro del proceso de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que la recurrente adelantó contra H.M.V., dentro del cual intervino como litisconsorte del demandado, en su anunciada calidad de cónyuge de éste, la señora Ángela Helena A. Arriaga.

I. ANTECEDENTES


A. Mediante el libelo repartido al Juzgado Tercero de Familia de Cali, la demandante pretende que se declare la existencia y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre ella y el demandado desde el día 15 de junio de 1994 hasta la fecha de la demanda o respecto de las fechas que se prueben en el proceso. De modo subsidiario pretende, que de conformidad con el artículo 140 numeral 12 del Código C.il, en concordancia con el artículo 1820 numeral 4º del mismo Estatuto, en el caso de que aparezca probada cualquier nulidad absoluta ella sea declarada.


B. Como causa de pedir, narra la demanda que el 10 de julio de 1948 Heriberto M. contrajo matrimonio católico con D.B., quien falleció el 15 de junio de 1994, por lo que desde esa fecha no tiene vínculo matrimonial vigente. Se agrega que el día 15 de junio de 1987 la actora y el demandado iniciaron una unión marital de hecho la que ha subsistido hasta la fecha de la demanda y que estos compañeros permanentes no celebraron capitulaciones. Finalmente, que como consecuencia de la unión marital se formó una sociedad patrimonial con los bienes de que da cuenta la demanda.


C. Invocando su condición de tercera adhesiva y litisconsorcial y con la finalidad de que se rechacen las pretensiones de la demanda, compareció al proceso Á.H.A.A. (fls. 109 a 112, c. 1). Adujo que entre ella y H.M. se encuentra vigente un matrimonio celebrado por el rito católico el 21 de noviembre de 1979, y desde hace más de 50 años esta pareja ya había consolidado una relación comercial producto del trabajo mancomunado de ambos.


De otro lado, el demandado oportunamente se opuso a los hechos y a las pretensiones (fls. 124 a 130, c. 1), formulando como excepciones de mérito las que denominó “falta de los presupuestos de la acción” y “mala fe”. Afirmó estar casado legalmente con Ángela Helena A., con la que convivió hasta finales de 1999, pero aún se mantiene el vínculo matrimonial, incluida la sociedad conyugal vigente, con todos sus efectos legales.


D. el trámite propio de la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin con sentencia (fls. 426 a 484, c. 1) en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por L.S.R. y Heriberto M. Villafañe, con efectos patrimoniales desde el mes de noviembre de 1999 hasta el mes de noviembre de 2009. Declaró disuelta y en estado en liquidación la sociedad patrimonial y, finalmente advirtió a la litisconsorte interviniente que cuenta con las garantías legales respecto de los bienes que alega que hacen parte de la sociedad comercial constituida con el demandado.


E. Apelaron ambas partes, demandante y demandada. Al revocar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a la parte resistente, el Tribunal desató la alzada con la sentencia objeto del recurso de casación.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Como primera medida, se aplica a examinar si en el asunto bajo examen existe alguna imposibilidad jurídica sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en vista de que H.M. estuvo casado con Ángela Helena A. desde el 21 de noviembre de 1979, fecha para la cual estaba ya casado con D.M.B., configurándose por consiguiente la nulidad del matrimonio primeramente aludido. Con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1820 del Código C.il, concluye la colegiatura que si bien no se ha declarado judicialmente la nulidad, tal precepto es enfático en impedir que en el evento de matrimonio anterior, se forme la sociedad conyugal. De allí concluye entonces que no existe impedimento para la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuya declaración solicita la demandante.


Seguidamente se sitúa el...

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